Guanare, 02 de Mayo de 2005
Años 195° y 146°


CAUSA: 2C- 218-05
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IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: JHON CRISTOPHER TOVAR RAMOS.


DELITO: ROBO AGRAVADO.


FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE.


DEFENSORA: PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA EN MATERIA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve, en la que solicita el sobreseimiento provisional, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra del adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. El Tribunal para a decidir lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La presente investigación se inicia por el hecho ocurrido en fecha 15 de Noviembre de 2004, a las 9:30 horas de la mañana aproximadamente, en la carrera quinta, entre calles 18 y 19, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano Jhon Cristopher Tovar Ramos, cuando fue interceptado por un sujeto quien lo empujó contra unos vidrios de la parte de afuera del local comercial Calzamanía, y luego lo amenazó, y luego lo amenazó de muerte con un arma de fuego y le arrancó de las manos el maletín que cargaba, en el cual había seis cientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) en efectivo, nueve pólizas de seguro y varios giros de cobranzas para vehículos, luego salió corriendo llevándose lo robado en su poder, por lo que formuló la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, señalando en la misma que en la Comandancia de Policía tenían detenido a un adolescente por robarse unos zapatos que tenían características similares al sujeto que le robó el maletín, quedando este adolescente identificado como Identidad Omitida -



SEGUNDO:
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.-Denuncia formulada por el ciudadano Jhon Chistopher Tovar Ramos, (Folio 1 de las Actas), quien expuso: “Bueno resulta ser que el día de hoy, yo me encontraba en las instalaciones del local comercial CALZAMANIA, allí fui interceptado por un sujeto desconocido que me agarró y me empujo contra uno de los vidrios de la parte de afuera de ese local, luego me encañonó con una pistola y me agarró un maletín de color negro y gris, en el cual habían seiscientos mil bolívares en efectivo, nueve pólizas de seguro y varios giros de cobranzas para vehículos, pero pude ver que había otro sujeto que lo esperaba en la esquina, luego que me quitó el maletín salieron corriendo los dos, entonces yo me fui para el modulo de la policía que esta cerca del mercado, de allí me mandaron para los policías que están detrás de la Gobernación y se fueron a buscar a los sujetos que me robaron luego me fui para el Comando de la Policía y me enteré que había un tipo detenido por robarse unos zapatos, de allí me vine para acá para formular la denuncia”.
2.- Acta policial de fecha 16-11-2004, suscrita por el funcionario Douglas Cley Castro España, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, (Folio 06 de las Actas).
3.- Acta policial de fecha 17-11-2004, suscrita por el funcionario Douglas Cley Castro España, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare, (Folio 07 de las Actas).

TERCERO

La Fiscal del Ministerio Público argumenta que hecho un análisis de la causa se encuentra que el resultado de la investigación no se establece plenamente la responsabilidad del adolescente Identidad Omitida en el hecho investigado, y además de que no hay la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que el agraviado Jhon Tovar Ramos, manifiesta en su denuncia que un sujeto lo amenazó de muerte con un arma de fuego despojándolo de un maletín contentivo de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) en efectivo, y documentos propiedad de la empresa donde trabaja, y que posteriormente observó en la Comandancia de Policía a una persona que se encontraba detenida con características similares a la persona que lo robó, por lo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalan en el acta policial que vista la denuncia y las características aportadas por la víctima, la persona responsable del hecho es el adolescente Identidad Omitida y por cuanto ese es el modus operante del mismo, sin embargo, esta circunstancia no es suficiente para señalar al adolescente imputado como el autor del robo del cual fue objeto el ciudadano Jhon Cristopher Tovar Ramos, ya que puede existir otros adolescentes con características similares, por otro lado el adolescente imputado no se le consiguió en su poder el dinero y documentos robados al agraviado, de tal manera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente Identidad Omitida por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.


CUARTO:
Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que hay insuficiencias de elementos para que permitan a la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente Identidad Omitida por el delito que se le imputa de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, solamente consta en este caso la denuncia de la víctima quien manifestó que un sujeto lo amenazo de muerte con un arma de fuego, despojándolo de un maletín que contenía seiscientos mil bolívares y documentos de propiedad de la empresa y estando en la Comandancia de Policía observo a una persona con las características similares al que lo robo, de ahí los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalan a esta persona como responsable del hecho, de acuerdo a la denuncia y a las características aportadas por la víctima; tampoco se le encontró al adolescente en su poder el dinero y los documentos propiedad del agraviado, por lo que estos elementos no son suficientes para imputarle el hecho que se esta investigando en contra del adolescente Identidad Omitida no existiendo en las actas otros elementos que corroboren lo denunciado por la víctima, para establecer plenamente la responsabilidad del adolescente.
En el presente caso hay elementos, pero son insuficientes y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos por parte del Ministerio Público, para el ejercicio de la acción penal, y dado que el Ministerio Público tiene la atribución constitucional y legal de investigar los hechos punibles de acción pública, cuando haya sospecha de que un adolescente ha participado en la comisión de ese hecho, ya sea para desvirtuar o confirmar la existencia fundada del hecho punible, así como para determinar si concurrió en la perpetración del mismo; En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establece el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente: Identidad Omitida ya identificado UT SUPRA, la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, por cuanto el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación.- ASI SE DECIDE.
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputados y Defensor.
En la ciudad de Guanare, a los 02 de mayo del año Dos Mil Cinco.

LA JUEZA DE CONTROL N° 2

Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA,

LA SECRETARIA

ABG. ARGELIA GUÉDEZ ROMERO