CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE


Guanare, 20 de Mayo del año 2005.
Años 195° y 146°

Solicitud: No. 2CS-359-05.- Oír declaración e imposición de medida cautelar

Imputado: identidad omitida
Jueza: de Control N° 2 Abg. Zoraida Ramona Graterol de Urbina

Fiscal Auxiliar: Abg. Maria Alejandra Fernández.

Defensor: Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva



Con vista al escrito presentado por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público en fecha 19-05-05 quien solicita que el adolescente identidad omitida, sea oído conforme a lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le decrete las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “e” (Prohibición de concurrir al lugar de los hechos) y “f” ( Prohibición de comunicarse con las victimas) de la ley en comento, por cuanto se presume su participación en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales, cuya calificación no se ha podido establecer hasta los momentos por no constar en actas el resultado del examen médico legal practicado a la victima, en perjuicio de los ciudadanos José Graciano La Cruz y Mariela Rojas Reyes. Este Tribunal fija audiencia oral a realizarse a las 9.00 de la mañana del día 20-05-05. Realizada la audiencia en la fecha y hora fijada; escuchados los alegatos de la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico, del defensor público quien manifestó no estar de acuerdo con los hechos narrados en contra de su defendido, por la ciudadana Fiscal del Ministerio público, ni con las medidas cautelares solicitadas por lo que solicita se dejen sin efecto; se acordó la solicitud del derecho de ser oído de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se impuso del precepto constitucional de conformidad con el articulo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró entre otras cosas que cuando fue aprendido por la policía se encontraba dentro de su casa, que estaba con él Lisandro José Camacho, que hay testigos que son familiares que lo encontraron fue en su casa. El tribunal oídas todas las exposiciones de las partes, acuerda imponer las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal, establecidas en el articulo 582 literales “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el hecho y la prohibición de comunicarse con la victima, estas medidas son de cumplimiento inmediato hasta la realización de la audiencia preliminar. Pronunciamiento que dicto este Tribunal bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En vista del hecho ocurrido el 18 de Mayo de 2005, a las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios SGTO/2DO. Néstor Guedez Gil, C/2DO. José Lis García y C/2DO. Antonio Valladares Uzcategui, adscritos a la Comandancia General de Policía, se encontraban de patrullaje de rutina por el perímetro de esta ciudad, cuando recibieron una llamada de la central de radio informándole que a la altura del barrio los malabares, calle principal, en la bodega los chaguaramos, se estaba cometiendo un robo, al trasladarse al lugar de los hechos se entrevistarón con el ciudadano José Graciano la Cruz y la ciudadana Mariela Rojas Reyes, quienes les manifestaron que cuatro sujetos portando armas de fuego la golpearón y despojarón a la ciudadana de un millón de bolívares en efectivo y un teléfono celular y al ciudadano antes mencionado de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, dándoles las características fisonómicas de los mismos así como la de sus vestimentas, señalándoles el lugar por donde se habían ido a la fuga, por lo que dichos funcionarios de inmediato comenzarón la búsqueda de los cuatros sujetos y al llegar al barrio 19 de abril, visualizan a los ciudadanos con las características aportadas por las víctimas, dándoles la voz de alto y éstos se dieron a la fuga, por lo que dichos funcionarios comenzaron la persecución y al llegar al barrio 24 de junio, calle principal, le dierón captura a dos de ellos, mientras que los otros dos se dieron a la fuga con todo lo robado, quienes quedaron identificados como Lisandro José Camacho, de 19 años y identidad omitida, quienes fueron trasladados hasta la Comandancia General de la Policía para el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Acta Policial de fecha 18 de mayo del 2005, suscrita por los funcionarios Néstor Guedez, García José Luís y Antonio Valladares, donde dejan constancia de la llamada recibida, donde les informarón que en el barrio los malabares, en la bodega los chaguaramos se estaba cometiendo un robo por unos ciudadanos portando arma de fuego en perjuicio de los ciudadanos José Graciano la Cruz propietario de la bodega y de la ciudadana Reyes Rojas Mariela, al llegar al sitio las victimas informarón que eran cuatro ciudadanos que habían robado, despojando a la ciudadana Mariela Reyes de un millón de bolívares en efectivo y un celular y al ciudadano José La Cruz de de Ciento Cincuenta Mil bolívares, al proceder en la búsqueda lograrón la captura de dos sujetos y los otros dos se dieron a la fuga, las personas que aprehendieron no portaban arma de fuego y quedaron identificados como Lisandro José Camacho y identidad omitida, dejándolos a la orden de la división de investigaciones.-
2.- Acta de investigación penal de fecha 18 de mayo del 2005 (folio 10)
3.-Acta de declaración del funcionario José Luís García Montilla quien ratifico el contenido del acta policial donde consta el lugar y modo como fue aprehendido el adolescente imputado identidad omitida.
4.- declaración del funcionario Antonio José Valladares Uzcategui, quien ratifica como fue realizado el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado identidad omitida.
5.- declaración de la ciudadana Mariela Coromoto Reyes Rojas, quien aparece como victima en la presente investigación quien expuso que andaba con su chofer y al llegar a la bodega ubicada en el barrio los malabares a vender una mercancía, cuatro persona se le fueron encima, estaban armados y dispararón dos veces, la sometieron y le dieron por la cabeza con un cuchillo para que le entregara el dinero, le robarón el celular, un reloj y una pulsera de metal y la cantidad de un millón de bolívares, a preguntas contestó que el dinero era producto de la venta, que las características de la personas uno es piel blanca, mediana estatura, contextura regular, tiene como 18 a 19 años, cara redonda, cabello castaño, y corto, andaba vestido con camisa color gris y jeans, otro moreno, flaquito, de contextura regular, cara larga, tiene el cabello negro, corte como degradado, como de 17 años tenia camisa anaranjada y jeans, que este se encuentra detenido y el otro es moreno, alto ,flaco, cara perfilada, cabello castaño oscuro tiene como 23 años , franela de color negra y pantalón azul, esta cargaba un revolver, calibre 38, color negro, cañón largo y el otro piel morena, alto flaco cara redonda, cabello corto, gorra gris, como de 24 a 25 años, cargaba zarcillos en sus orejas, franela roja y pantalón jeans, cargaba un revolver, cañón largo, niquelado, hizo dos disparos, si lo reconocería si los ve otra vez, que al momento del hecho estaba el señor de la bodega y el chofer, la golpearon por la cabeza con un cuchillo.
6.- Inspección técnica en el lugar de los hechos (folio 15)
7.- Regulación prudencial de los objetos robados ( celular, reloj, pulsera) (folio 18)
TERCERO

Tomada en cuenta la precalificación provisional realizada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, utilizada solo a los efectos de la etapa de investigación, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y lesiones Intencionales, cuya calificación no se ha podido establecer por no constar en actas el resultado del examen médico legal practicado a la víctima, en contra del adolescente identidad omitida, en perjuicio de los ciudadanos José Graciano la Cruz y Mariela Reyes, de los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, se demuestra la comisión de un hecho punible y se estima la participación del adolescente imputado, circunstancias estas que se evidencian con las actas que suscriben los funcionarios que realizaron la aprehensión del adolescente imputado identidad omitida y del joven Lisandro José Camacho, la declaración de una de las víctimas ciudadana Mariela Rojas quien señaló las características fisonómicas y de la vestimenta del imputado y la otra persona que lo acompañaba, mediante este señalamiento es que los funcionarios policiales capturan al adolescente identidad omitida y a su acompañante; siendo suficientes estos elementos para que el Tribunal declare con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, de oír la declaración del mencionado adolescente y con lugar la imposición de la medidas cautelares de conformidad con el artículo 582 de los literales “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de no imponer las medidas cautelares, quedando establecido que las medidas cautelares tienen como finalidad que el proceso continué y no se obstaculice por ningún motivo, muy especialmente intimidando a la víctima por parte del imputado, para que desista de continuar vinculada al proceso, por lo que estas medidas son de carácter transitoria en vías a lograr el descubrimiento de la verdad, siendo su finalidad la de controlar el proceso de investigación que se esta iniciando y al que va estar sometido el adolescente imputado, sin vulnerar la presunción de inocencia que goza el imputado, establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Penal del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud hecha por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, referida a oír declaración y con lugar la imposición de la medidas cautelares previstas en los literales “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente identidad omitida, ya identificado tal como quedo establecido anteriormente. Estas medidas serán cumplidas hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Acuerda la libertad del imputado, con las restricciones de las medidas impuestas. Quedando los presentes notificados de esta decisión.-
En la ciudad de Guanare a los veinte días del mes de mayo de 2005.


LA JUEZA DE CONTROL NO 2,


ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA.



LA SECRETARIA


ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ.