Guanare, 26 de Mayo de 2005.
Años 195° y 146°


CAUSA: 2C-113-04.

IMPUTADA: identidad omitida.

VICTIMAS: Martiniano Contreras y Josefina Del Carmen Azuaje.

FISCAL: V del ministerio público Abg. Marina Madrid Monsalve.

JUEZ DE CONTROL Nº 2: Abg. Zoraida Ramona Graterol de Urbina.

DEFENSORA: Abg. Luís Alberto Arocha.

Realizada la audiencia oral fijada para el día hoy 26 -05- 05, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuesta en audiencia preliminar en fecha 04- 11-04, mediante la suspensión condicional del proceso a prueba una de las formulas de solución anticipada que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida en contra de la adolescente identidad omitida, por cuanto ha transcurrido el lapso de seis (6) meses, este Tribunal en funciones de Control, revisada las actas en presencia de las partes, oída la exposición de la ciudadana Fiscal, de la defensa quien solicitó se amplié la obligación de las orientaciones psicológicas por el mismo lapso, de conformidad con el articulo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por remisión del artículo 537 ejusdem, concedido el derecho de palabra al adolescente imponiéndole del precepto constitucional y del derecho de ser oído en todas las actuaciones que se realicen en su presencia, manifestando que no querer de querer declarar, por lo que el tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

En audiencia preliminar celebrada en fecha 04- 11-04, se suspendió el proceso por el lapso de seis (6) meses, en vista del acuerdo conciliatorio entre la víctima y el imputado donde se le impuso al adolescente la prohibición de comunicarse con las víctimas y con sus familiares, obligación de someterse a las orientaciones psicológicas, homologándose el acuerdo conciliatorio a tenor de lo establecido en los artículos 566 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que el tribunal procedió a verificar el cumplimiento de dichas obligaciones, , interrogando a las víctimas quienes manifestarón que la adolescente identidad omitida, había cumplido con las obligaciones de no comunicarse con ellos, en relación a las orientaciones psicológicas se evidencia en las actas de la presente causa, que dicha obligación no ha sido cumplida, el tribunal en vista de resolver lo peticionado por la defensa, en relación que se amplié el lapso darle cumplimiento a las orientaciones psicológicas, por cuanto el adolescente ya cumplió con la primera obligación, y no estando previsto esta circunstancia en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomo como base lo establecido en el articulo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 90 que todos los adolescentes, que por sus actos sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas y procesales, que las personas mayores de edad y por remisión del articulo 537 de la referida ley, aplica el articulo 46 numeral ejusdem, y amplia el plazo de prueba por un lapso igual de seis (6) meses para que el adolescente identidad omitida, de cumplimiento a las orientaciones psicológicas, oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y de las víctimas quienes manifestaron su conformidad.
S E G U N D O:

Por las razones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se amplia la suspensión del proceso a pruebas por el lapso de seis (6) meses para que la adolescente identidad omitida, cumpla con la obligación de someterse a las orientaciones psicológicas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por remisión del articulo 537 de la misma ley. En consecuencia se homologa el presente acuerdo por el lapso de seis (6) meses Quedando las partes notificadas de esta decisión, se ordena oficiar al equipo multidisciplinario para las orientaciones psicológicas.-
En la ciudad de Guanare a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil cinco.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL de URBINA.



LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.-