Guanare 24 de Mayo del año 2005
195º y 146º



CAUSA U-085-05

JUEZ UNIPERSONAL. ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: COLMENARES COLMENARES YUSMARI JOSEFINA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARINA MADRID

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA

SECRETARIA ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ



De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, actuando en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra de la adolescente Identidad Omitida por razones de Ley, quien es de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, nacida el 1-9-89, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Avenida 2 con calle 6, Barrio 19 de Abril, Sector II, Guanare Estado Portuguesa, a quien se le acusa de la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Colmenares Colmenares Yusmari Josefina.

En fecha 31 de Marzo del 2005, el Ministerio Público presentó acusación, consignando por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, expuso el hecho por el cual se procede, narrando que en fecha 1 de Agosto del 2004, a las 8:30 de la noche aproximadamente, en el Barrio 19 de Abril, calle 6, sector II, cerca del patio de bolas, de esta ciudad de Guanare, se encontraba la ciudadana Yusmary Josefina Colmenares Colmenares, cuando se le acercó la adolescente Identidad omitida por razones de ley y le agredió el rostro con una botella partida (pico de botella), causándole una herida contusa en parpado superior izquierdo, de 5 cm. y doce puntos de sutura, herida contusa en región frontal izquierda hasta la región terminal de la región ciliar izquierda, anfractuosa de 4 cm. y cinco puntos de sutura, se observa cicatriz deformante en el parpado superior izquierdo y región superciliar izquierda y frontal izquierda, calificadas como lesiones gravísimas.

Los elementos de convicción a cerca de la comisión del hecho imputado a la adolescente, surgen de los siguientes elementos:

1.- Denuncia formulada por la ciudadana Yusmari Josefina Colmenares Colmenares.
2.- Examen Médico Legal practicado a la ciudadana Yusmari Colmenares Colmenares, suscrito por la médico forense Dra. Grisette La Riva de Marcano.
3.- Declaración de la ciudadana Angélica del Carmen Rodríguez Espinoza.
4.- Declaración de la ciudadana Marlene Josefina Cantillo Valera.
5.- Declaración de la ciudadana Neyis Anastasia Reyes Pérez.
6.- Acta Policial de fecha 20 de Agosto del 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminologicas.
7.- Acta Policial de fecha 23 de Octubre del 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- Declaración de la adolescente Identidad omitida por razones de ley.
9.- Segundo Examen Médico Legal suscrito por el Médico Forense Dr. Fran Burgos Vielma.

El Ministerio Público ofreció como medios de pruebas, las testimoniales de los Médicos Forenses, Dra. Grisette La Riva de Marcano y Fran Burgos Vielma, Declaración de la ciudadana Neyis Anastasia Reyes Pérez; Declaración de la ciudadana Marlene Josefina Cantillo Valera; Testimonio de la ciudadana Yusmary Josefina Colmenares Colmenares.

La Defensa por su parte no ofreció elementos probatorios, rechazo la acusación fiscal, asi como también solicito el cambio de calificación jurídica.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Visto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, constató el tribunal que el libelo acusatorio reúne los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por tanto considera ADMISIBLE la causa dirigida contra de la adolescente Identidad omitida por razones de Ley, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, reservándose el tribunal el análisis y determinación de la modalidad delictiva imputada, una vez recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, cuyo examen se hizo durante el desarrollo del debate probatorio, el cual se esgrime en el acápite subsiguiente.

Los Medios de Pruebas ofrecidos por la parte acusadora y que el tribunal declara admisibles por ser pertinentes y necesarias en la demostración de los hechos enjuiciados, son los siguientes:

1. Declaración de la Médico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el primer reconocimiento médico legal a la ciudadana Colmenares Colmenares Yusmary.

2. Declaración del Médico Forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quien realizó el segundo reconocimiento a la ciudadana Yusmary Colmenares Colmenares.
3. Testimonio de la ciudadana Neyis Anastacia Reyes Pérez.
4. Testimonio de la ciudadana Marlene Josefina Cantillo Valera
5. Testimonio de la ciudadana Yusmari Josefina Colmenares Colmenares.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal Unipersonal estima que durante el debate oral, quedó probado que en fecha 1 de Agosto del 2004, a las 8:30 de la noche aproximadamente, en el Barrio 19 de Abril, calle 6, sector II cera del patio de bolas, de esta ciudad de Guanare, se encontraba la ciudadana Yusmary Josefina Colmenares Colmenares, cuando se le acercó la adolescente Identidad omitida por razones de ley y le agredió en el rostro con una botella partida (pico de botella) causándole herida contusa en el parpado superior izquierdo, de 5 cm. y doce puntos de sutura, herida contusa en región frontal izquierda hasta la región Terminal de la región ciliar izquierda, anfractuosa de 4 cm. y cinco puntos de sutura, se observa cicatriz deformante en parpado superior izquierdo y región superciliar izquierda y frontal izquierda, calificadas como lesiones gravísimas.

En tal sentido este tribunal estima que una vez consumado el hecho punible debe ser sancionado conforme a la ley.

Ciertamente, los hechos resultaron probados con los medios de prueba ofrecidos y admitidos por este Juzgado, los cuales se valoran y se fundamentan a continuación:

1. Declaración de la Médico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el primer reconocimiento médico legal a la ciudadana Colmenares Colmenares Yusmary, quien manifestó que presentó una herida producida por un objeto contuso, dos heridas anfractuosas en el parpado superior izquierdo; Sugirió un segundo reconocimiento por que se observaba la permanencia de una cicatriz notable. Heridas anfractuosas de 5 centímetros, causadas generalmente por botellas u otros objetos contusos como piedras o tijeras.

2. Declaración del Dr. Fran Burgos Vielma, en su carácter de Médico Forense, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien realizó el segundo reconocimiento médico legal a la ciudadana Yusmari Colmenares Colmenares, quien manifestó que observó cicatriz del lado izquierdo, herida vertical que compromete el parpado superior, estas cicatrices son de carácter permanente ya que se trata de una cicatriz notable en la cara, es una cicatriz deformante y altera la armonía de la cara. Las lesiones producidas son de carácter Grave.

Este tribunal considera que la declaración de los médicos son determinantes toda vez que manifiestan el tipo de lesiones causadas, las heridas proferidas con el objeto, el tiempo de curación y las características de las lesiones. En tal sentido a estos dichos se les debe dar credibilidad debido a que se tratan de funcionarios públicos especializados, que atienden al llamado de la ley y que expresan el conocimiento de su actuación y por ende el examen médico legal practicado.

3.- Declaración de la ciudadana Neyis Anastasia Reyes Pérez quien manifestó que se encontraba frente a su casa bebiendo con el hermano de la acusada y observó cuando Yelitza entro a la casa de Marlene y sacó una botella picada y se la iba a pegar al hermano, yo me metí y ella me rozo el brazo y me medio corto, en eso iba pasando Yusmary y la corto. Yelitza nos insulto, le corto el ojo izquierdo, no entiendo por que, ya que nunca habíamos tenido problemas.

Este tribunal considera que la presente testimonial es digna de credibilidad, toda vez que se trata de una testigo que se encontraba presente en el lugar de los hechos y que resultó lesionada por la acusada con el objeto que la misma cargaba. En tal sentido ha este dicho se le debe dar credibilidad debido a que se trata de una testigo conteste y presencial de los hechos.

4.- Declaración de la ciudadana Marlene Josefina Cantillo Valera quien manifestó que Identidad omitida por razones de ley, se encontraba en mi casa, eso fue como a las 8 de la noche y al lado estaban tomando Neyis, Yusmary y el hermano de Yelitza, en eso empezaron a discutir, no se por que y cuando salí Neyis Yusmari estaban agarradas con Yelitza, después supe que Yelitza corto a Yusmary en la cara. La discusión comenzó por que Yelitza les quitó una botella que ellos se estaban bebiendo por que andaban muy borrachos y no se las quiso devolver.
Este tribunal considera que la presente declaración se trata de una testigo referencial, ya que ella solo oyó la discusión tal y como lo manifiesta en su declaración y solo cuando salio observó lo que había ocurrido que Yelitza le había cortado la cara a Yusmary.

5.- Declaración de la acusada Yusmary Colmenares Colmenares, en su carácter de victima quien manifestó que ella se encontraba en frente de la casa de Marlene, ellos estaban bebiendo desde las 3 de la tarde y eso ocurrió como a las 8 de la noche, Yelitza estaba bebiendo por que estaba celebrando su cumpleaños, pero yo no estaba bebiendo y Yelitza empezó a decirme cosas, después ella se metió a la casa de Marlene y buscó un pico de botella y me corto la cara

Esta declaración es considerada por este tribunal digna de credibilidad, toda vez que se trata de la victima, quien fue agredida con un pico de botella en el rostro y manifestó que la persona que la agredió fue la adolescente Identidad omitida por razones de ley.

6.- Declaración de la Acusada Identidad omitida por razones de ley, quien manifestó que ese día estaba de cumpleaños, mi hermano y Neyis estaban bebiendo y Yusmari empezó a meterse conmigo, ahí nos agarramos y nos caímos en la calle y ella se corto no se con que, yo agarre algo y le pegue.

Oída esta declaración, este tribunal califica el hecho punible que se enjuicia dentro del tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 414 del Código Penal, esto es el delito de Lesiones Personales Gravísimas, toda vez que en el desarrollo del debate se dio por demostrado y probado que se trataba del delito antes señalado, delito este a imputársele a la adolescente Identidad omitida por razones de ley.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en sus conclusiones alegó a favor de su representada, que los testigos presénciales estaban bebiendo desde las 3 de la tarde y eso ocurrió a las 8 de la noche, razón por la cual no se encontraban en plenos cabales y son contradictorios sus dichos. Hay contradicción por que hubo una discusión previa entre su representada y Neyis y posteriormente fue con la víctima, para lo cual cabe señalar que las dos personas que tuvieron el altercado o la discusión con mi representada son mayores de edad y significa una ventaja sobre la acusada. Solicitó el cambio de la calificación jurídica, debido a que señala que no hubo intencionalidad.

RESPONSABILIDAD PENAL
Recepcionadas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, se observa que las mismas, tal y como se analizó precedentemente en su contenido y objeto, se circunscribió a la demostración del hecho punible calificado como Lesiones Personales Gravísimas, hecho y autoría totalmente probada con las declaraciones de los médicos forenses, de los testigos presénciales y de la víctima.
Es del criterio de quien aquí decide que las lesiones personales intencionales se consuman cuando se tiene la intención de causar algún daño, tal y como lo prevé el Manual de Derecho Penal en su Parte Especial, cuyo autor es el Dr. Hernando Grisanti Aveledo, el cual señala que la acción consiste en ocasionar al sujeto pasivo un sufrimiento, en perjuicio a la salud, incluso el perjuicio puede afectar a la salud en su aspecto físico, como lo es en el presente caso, el rostro de la víctima.
Por tales razones la presente sentencia es de naturaleza condenatoria, toda vez que encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 414 del Código Penal, para lo cual se le debe aplicar la sanción de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, por el lapso de Un (1) año a la adolescente Identidad omitida por razones de ley.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones y siendo de naturaleza condenatoria de la presente sentencia tal y como lo prevé el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, nacida el 1-9-89, de estado civil soltera, oficios del hogar, residenciada en la Avenida 2 con calle 6, Barrio 19 de Abril, Sector II Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yusmary Colmenares Colmenares, a cumplir con la sanción de Libertad Asistida, previstas en el articulo 620, literal “d” en concordancia con el articulo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, por el lapso de Un (1) Año.

El dispositivo de la sentencia que hoy se publica, fue leído en audiencia oral y reservada en fecha 20 de Mayo del 2005.
Publíquese el texto integro de esta sentencia.
Téngase por notificada a las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación, puesto que se publica en el lapso contemplado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.

Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los 24 días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco.
LA JUEZ DE JUICIO



ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ


LA SECRETARIA



ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ