Guanare 4 de Mayo del año 2005.
194º y 146º
CAUSA U-082-05
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MARINA MADRID
DEFENSOR PÚBLICO: ABG LUIS ALBERTO AROCHA
SECRETARIA: ABG ARGELIA GUEDEZ ROMERO
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS
De conformidad con el articulo 365 del Código Orgánica Procesal Penal, este tribunal Unipersonal, actuando en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Sabaneta de Barinas, de 17 años de edad, nacido el 1-5-86, residenciado en la Colonia Parte Baja, frente al Bar Santa Maria de Guanare Estado Portuguesa, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.
En fecha 22-10-2004 el Ministerio Publico presentó acusación, consignando por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, expuso el hecho por el cual se procede, narrando que los hechos ocurrieron el 19-10-2003, a las siete de la noche aproximadamente, en el sector la Colonia parte baja, calle principal, al lado del conscripto, donde se encontraba la ciudadana Maria Gisela Gonzáles García, con su hija de siete meses de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien la había dejado acostada en la cama de una de las habitaciones de la referida vivienda mientras se bañaba y en ese momento la ciudadana Noelys Yesica Pérez Álvarez, quien habita en esa vivienda entro a la habitación donde se encontraba la niña y la observo encima de la cama y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY jugando con esta, luego salio del cuarto y a los pocos minutos escucho llorar a la niña Anabel Andrade y observo salir al adolescente salir corriendo de la habitación hacia la calle y cuando entro al cuarto a ver que le pasaba a la niña , la observo acostada boca abajo en una colchoneta que se encontraba en el piso y cuando la voltea tenia la franela manchada de sangre y así mismo entre las piernas, por lo que se la llevo a la madre de la agraviada quien formulo la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde le practicaron el examen medico forense, donde se observo introito vaginal con eritema intenso, desgarro que se extiende desde el ángulo inferior de la vagina hasta el perine de aproximadamente 1 cm. de longitud, sangrante.
A tales efecto la Fiscal Quinta del Ministerio Publico solicito la imposición de l sanción de Libertad Asistida prevista y sancionada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, por el lapso de 1 año
El Ministerio Publico ofreció como elementos de convicción la denuncia formulada por la ciudadana Maria Gisela González García; Inspección Nº 1493 de fecha 19-10-2003 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminológicas; Declaración del ciudadano Alirio Asunción Duran Hernández; Declaración de la ciudadana Nohelis Jessica Pérez Álvarez; Acta Policial de fecha 19-10-2003 suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa.; Acta Policial de fecha 20-10-2003 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminológicas; Reconocimiento Médico Legal practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, suscrita por el médico Fran Burgos Vielma; Declaración del adolescente Carlos Alberto Yépez Rangel; Experticia Seminal y hematológica suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminologicas.
De igual manera el Ministerio Publico ofreció como medios de prueba la testimonial del médico forense Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminologicas; Testimonio del funcionario Luís José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminologicas; Testimonio de la ciudadana Maria Gisela Gonzáles García; Testimonio de la ciudadana Nohelis Jessica Pérez Álvarez.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Visto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, constató el tribunal que el libelo acusatorio reúne los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por tanto considera ADMISIBLE la causa dirigida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comision del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, reservándose el tribunal el análisis y determinación de la modalidad delictiva imputada, una vez recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, cuyo examen se hizo durante el desarrollo del debate probatorio, el cual se esgrime en el acápite subsiguiente.
Los Medios de Pruebas ofrecidos por la parte acusadora y que el tribunal declaro admisibles por ser pertinentes y necesarios en la demostración de los hechos enjuiciados, son los siguientes:
Fueron evacuados las testimoniales del experto Luís José Carrillo quien practico la experticia seminal y hematológica a una prenda de vestir, tipo mono, el cual presentaba unas manchas en la región genital, se practico un macerado de las manchas y no se localizo sustancia seminal, pero sí se localizo sustancia hematica del tipo “O” . De igual manera se oyó el testimonio del Medico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, quien manifestó que se le solicito valoración de una lactante, se realizo un conocimiento general de todo el cuerpo, luego se reviso la parte genital, en donde habían lesiones introito vaginal, había un enrojecimiento intenso con desgarro de aproximadamente de 1 cm. de longitud, con sangramiento. Así mismo dejo claro que la lesión pudo haber sido por fricción o por presión, bien sea con los dedos, con algún objeto o con el pene en erección, actuando con determinada violencia.
Cabe destacar que no comparecieron a la celebración de este Juicio Oral la representante legal de la niña Andrade Gonzáles Anabel Daniela, ciudadana Maria Gisela González García en su carácter de victima, ni la testigo Nohelis Jessica Pérez Álvarez
Estas declaraciones de los expertos se valoran suficientemente, tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión, que los califica para emitir opiniones certeras y serias con respecto a los casos que se le presentan y por los cuales deben emitir dictamen y ratificarlo en juicio, pero no son suficientes toda vez que no aporta pruebas suficientes para individualizar al adolescente acusado como el responsable del hecho que se le imputa como lo es el delito de Abuso Sexual a Niños.
DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal Unipersonal estima que durante el debate oral, no quedo probado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY haya participado en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico como lo es el Abuso Sexual a Niño, toda vez que no existen testigos presénciales y aunado a ello las victimas no comparecieron a la celebración del juicio oral y reservado. De tal manera que los hechos resultaron insuficientes con los medios de pruebas ofrecidas y admitidas por este Juzgado ya que solo la declaraciones aportadas por los expertos son insuficientes para imponerle una sanción al adolescente acusado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública en sus conclusiones hizo objeción a lo peticionado por el Ministerio Publico y solicito se dicte sentencia absolutoria por no existir meritos suficientes para una sentencia condenatoria; de igual manera fundamentando su pedimento según lo contenido en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección al niño y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD PENAL
Las pruebas ofrecida por el Ministerio Publico, se observa que las mismas, tal y como se analizo precedentemente en su contenido y objeto, son insuficientes y no se circunscriben a la demostración del hecho, razón por la cual la autoría no se encuentra probada ni demostrada en virtud de que no se lograron evacuar la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, específicamente la declaraciones de la victima y los testigos, de tal manera que la naturaleza de la presente sentencia es absolutoria, toda vez que son insuficientes los elementos para atribuirle responsabilidad alguna al adolescente acusado.
El Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución Nacional y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere la concurrencia de una prueba de cargo, pero para llegar a esto debe probarse previamente la comisión del hecho delictivo, esta actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba.
De tal manera que en cuanto a la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, no se determino su participación en la comisión de hecho punible, por tal motivo no existiendo una conducta antijurídica que merezca una sanción penal, mal podría existir la responsabilidad penal del adolescente acusado, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que asi pudiera apreciarse. Por tales motivos y no existiendo la acción antijurídica en los hechos probados durante el desarrollo del debate oral y reservado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en consecuencia la sentencia es de naturaleza absolutoria, tal y como lo prevé el articulo 602 literal “e”de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones y siendo de naturaleza absolutoria la presente sentencia tal y como lo prevé el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ABSUELVE al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Sabaneta de Barinas, de 17 años de edad, nacido el 1-5-86, residenciado en la Colonia Parte Baja, frente al Bar Santa Maria Guanare Estado Portuguesa.
El dispositivo de la sentencia que hoy se publica, fue leído en audiencia oral y reservada en fecha 2 de Mayo del año 2005.
Publíquese el texto integro de esta sentencia.
Téngase por notificada a las partes de dicha publicación y se acuerda notificar a la victima de la presente decisión, puesto que se publica en el lapso contemplado en el artículo 605 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.
Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, en Guanare a los 4 días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO
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