Guanare 9 de Mayo del año 2005.
194º y 146º



CAUSA M-064-04

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

ESCABINO TITULAR 1 HERNAN ANTONIO CORTEZ MONTILLA

ESCABINO TITULAR 2 RAFAEL ANTONIO CHAVEZ VELA

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: LUIS EDUARDO BARRIOS GRIMAN (OCCISO)

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MARINA MADRID

MONSALVE

DEFENSOR PÚBLICO: ABG SUSANA GONZÁLEZ DURAND

SECRETARIA: ABG ARGELIA GUEDEZ ROMERO

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y PORTE

ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO



De conformidad con el articulo 365 del Código Orgánica Procesal Penal, este tribunal Mixto, actuando en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY quien es de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, nacido el 25-4-85, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.261.656, residenciado en el Barrio la Batalla, casa sin número, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 del Código Penal y articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal respectivamente.

En fecha 5-3-2003 el Ministerio Publico presentó la PRIMERA ACUSACION por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, consignando por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, expuso el hecho por el cual se procede, narrando que todo ocurrió el día 27-1-2003, a las 12 de la madrugada, en la Avenida Libertador, con calle Teresa Carreño del Barrio Arriba de Ospino del Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano Luís Eduardo Barrios Griman, en compañía de varias personas, entre las cuales estaban Fernando Antonio Sánchez, Claudia Carolina Bracho, Lucy Pineda y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, cuando proceden a retirarse del lugar sale a relucir un arma de fuego y en un determinado momento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se queda pasos atrás con el ciudadano que respondiera en vida de Luís Eduardo Barrios Griman y se escucha una detonación y al voltear de inmediato, dos de los testigos presénciales, específicamente los ciudadanos Fernando Antonio Sánchez Moreno y Claudia Carolina Bracho Colmenares, observan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY con el arma de fuego en la mano y al ciudadano Luís Eduardo Barrio Griman tirado en el piso mortalmente herido, es cuando expresa el adolescente acusado: “lo mate, perdóname Luís te mate”, posteriormente a esta acción lo ven retirarse del lugar, portando un arma de fuego a toda velocidad a bordo de una bicicleta propiedad de la victima, objetos estos que aun no se han logrado incautar. Producto de esta herida la victima fallece a consecuencia de un disparo por arma de fuego en el cráneo y hemorragia cerebral con orificio de entrada en la parte posterior del pabellón auricular derecho, entrando en la región temporo-occipital derecha, presentando trayectoria de atrás hacia delante y de derecha a izquierda.

A tales efecto la Fiscal Quinta del Ministerio Publico solicitó la imposición de la sanción de Privación de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 628, parágrafo segundo, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, por el lapso de Cinco (5) años.

El Ministerio Publico ofreció como elementos de convicción:

- Escrito de presentación del detenido y solicitud de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar
- Trascripción de Novedades llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Acta policial de fecha 27-1-2003 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Acta de Inspección Ocular Nº 246 de fecha 27-1-2003.
- Acta Policial de fecha 27-1-2003 correspondiente al levantamiento del cadáver.
- Acta de Inspección Ocular Nº 247 de fecha 27-1-2003.
- Acta de Exposición del ciudadano Andrés Eloy López de fecha 27-1-2003.
- Acta de Exposición del ciudadano Fernando Sánchez Moreno de fecha 29-1-2003.
- Acta de Exposición de la adolescente Claudia Carolina Bracho Colmenares de fecha 29-1-2003.
- Acta de Exposición de la ciudadana Hilda Esperanza Colmenares Díaz de fecha 27-1-2003.
- Acta de Entrevista con el ciudadano Neibis Manuel Singáis Linarez.
- Acta de Exposición de la ciudadana Lucy Coromoto Pineda de fecha 29-1-2003.
- Acta de Exposición del ciudadano Luís Enrique Rivero Castañeda de fecha 12-2-2003.
- Acta de Exposición del ciudadano Moisés Agustín Arzaga de fecha 29-1-2003.
- Acta de Exposición del ciudadano Jesús Alberto Parra Lucena de fecha 29-1-2003.
- Acta de Exposición de la ciudadana Lolimar Sofía Lucena de fecha de fecha 30-1-2003.
- Acta de Exposición del ciudadano Rubén Darío Jiménez Carrasco de fecha 31-1-2003.
- Acta de Entrevista al ciudadano Hayan de Jesús Rivero de fecha 31-1-2003.
- Protocolo de Autopsia Nº 31-03 de fecha 27-1-2003 realizada al cadáver de Luís Eduardo Barrios Griman.
- Acta de Levantamiento del Cadáver de Luís Eduardo Barrio Griman suscrita por el Dr. García Franco.
- Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica.
- Copia de la factura de venta de una bicicleta, el cual acredita titulo de propiedad al ciudadano Andrés Eloy López.
- Experticia de Trayectoria Balística.
- Levantamiento Planimetrico
- Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y Química.
- Actas Policiales de fechas 29-1-2003, 7-3-2003, 13-2-2003, 15-3-2003, 27-2-2003.
- Acta Instructiva de cargos de fecha 27-2-2003.
- Declaración del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
- Constancia de la Unidad Educativa Nacional Gabriel Pérez de Pagola donde se evidencia que el adolescente acusado no cursa estudios en esa institución.

De igual manera el Ministerio Publico ofreció como medios de prueba los siguientes:

- Testimonio del Médico Patólogo Dr. Ramón Gonzáles
- Testimonio del Dr. García Franco
- Testimonio del Experto Deibi Mújica.
- Testimonio del Experto Juan Perozo
- Testimonio del Experto Edgar Colmenares
- Testimonio de la victima Digna Griman López
- Testimonio del ciudadano Andrés Eloy López
- Testimonio del ciudadano Fernando Antonio Sánchez Moreno.
- Testimonio de la ciudadana Claudia Carolina Bracho Colmenares
- Testimonio de la ciudadana Hilda Esperanza Colmenares Díaz
- Testimonio del ciudadano Neivis Manuel Singáis Linarez
- Testimonio de la ciudadana Lucy Coromoto Pineda
- Testimonio del ciudadano Luís Enrique Rivero Castañeda.
- Testimonio del ciudadano Moisés Agustín Arzaga
- Testimonio de la ciudadana Lolimar Sofía Lucena Carrasco
- Testimonio del ciudadano Rubén Darío Jiménez Carrasco
- Testimonio del ciudadano Hayan de Jesús Rivero Colmenares.
- Testimonio del funcionario Alcides Rico
- Testimonio del funcionario Juan Vergara
- Testimonio del funcionario Jaiker Piñero
- Testimonio del funcionario Eligio Martines

En fecha 5-3-2003, el Ministerio Publico interpuso SEGUNDA ACUSACION en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, consignando por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, expuso el hecho por el cual se procede, narrando que los hechos ocurrieron el 8-12-2002, a las 2:50 de la madrugada aproximadamente en la Tasca Restauran Los Lanceros ubicada en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano Kioswel Colmenares, quien se desempeña como Distinguido de la Policía del Estado Portuguesa, quien al encontrarse franco de servicio, disfrutaba de un rato de esparcimiento, cuando se produce una discusión al ser agredido verbalmente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY al enterarse de que este era funcionario policial, saco de la pretina derecha de su pantalón un arma de fuego tipo revolver, razón por la cual ante tan peligrosa acción el ciudadano Kioswel Colmenares, quien ciertamente se encuentra entrenado para tal fin, logra desarmar al adolescente pero fue agredido por otra persona a quien no pudo identificar con una botella que le corto su mano derecha, es cuando aprovecha el adolescente para intentar huir del lugar y es aprehendido cuando sale del establecimiento, por una comisión policial que se presento en el lugar, así como también la incautación del arma de fuego.

A tales efectos la Fiscal Quinta del Ministerio Publico solicitó la Imposición de la Sanción de Libertad Asistida por Dos (2) años e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Dos (2) años

El Ministerio Publico también aportó los elementos de convicción, tales como:

- Escrito de solicitud de presentación de detenidos.
- Actas Policiales de fecha 8-12-2002
- Acta Instructiva de cargos
- Experticia de Reconocimiento legal y restauración de seriales
- Informe Médico Legal físico

De la misma manera la Fiscal del Ministerio Publico ofreció como medios de prueba:

- Testimonio del Experto Juan Rodríguez
- Testimonio de los funcionarios Kioswel Colmenares
- Testimonio del funcionario Otilio Pérez
- Testimonio del funcionario Pedro Lugo
- Incorporación real del objeto incautado. Arma de fuego tipo revolver.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Visto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, constató el tribunal que el libelo acusatorio reúne los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por tanto considera ADMISIBLE la causa dirigida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY por la presunta comision de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles y Porte Ilícito de Arma de Fuego, reservándose el tribunal el análisis y determinación de la modalidad delictiva imputada, una vez recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, cuyo examen se hizo durante el desarrollo del debate probatorio, el cual se esgrime en el acápite subsiguiente.

Los Medios de Pruebas ofrecidos por la parte acusadora y que el tribunal declaro admisibles por ser pertinentes y necesarios en la demostración de los hechos enjuiciados, son los siguientes:

Primera Acusación:

Se oyó el testimonio del detective Alcides Rico, quien manifestó, que el se encontraba de Guardia en el Centro de Investigaciones Penales Científicas y Criminologicas Delegación Acarigua del Estado Portuguesa y tuvo conocimiento del fallecimiento de una persona en la Avenida Libertador del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, se trasladaron hasta el sitio a los fines de realizar una inspección técnica y el levantamiento del cadáver y observo que el cadáver presentaba una herida por arma de fuego.

De igual manera rindió declaración el detective Jaiker Piñero, quien se desempeña como Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua del Estado Portuguesa, quien manifestó que realizo una inspección en el lugar del suceso, se colecto una sustancia color pardo rojiza y posteriormente se realizo una inspección en la morgue al cadáver, lo que se pudo observar que presentaba una herida por arma de fuego en la cabeza.

Las declaraciones de estos expertos se les debe dar credibilidad, debido a que se trata de funcionarios públicos especializados, que atienden al llamado de la ley y que expresan el conocimiento de su actuación y por ende de las experticias técnicas realizadas, el levantamiento del cadáver y las Inspecciones.

Testimonio de la ciudadana Fernández Pineda Lucy Coromoto, quien manifestó que ella vive en Ospino, estaba en su casa durmiendo y oyó una detonación, al rato se despertó y cuando se levanto se entero que habían matado una persona.

Testimonio del ciudadano Luís Enrique Rivero Castañeda quien manifestó que el venia en su bicicleta y por la vía se encontró a tres personas, entre ellas estaba el adolescente acusado, de repente cuando iba a cierta distancia, escucho un disparo y cuando miro hacia atrás observo cuando una persona auxiliaba a otro que estaba en el piso, pero no se quien le disparo.

El testimonio de estas dos personas es considerado insuficiente por que ninguno de los dos observo quien acciono el arma que le ocasionara la muerte al hoy occiso, de igual manera el testimonio de la ciudadana solo es referencial, pues ella manifiesta que fue después que se entero que habían matado a una persona. De tal manera que con estos dos testimonio no se puede atribuir responsabilidad alguna al adolescente acusado y menos aun una sanción penal.

Segunda Acusación:

Fue evacuado el testimonio del funcionario Kioswel Colmenares, quien manifestó que él se encontraba libre de servicio y se encontraba con unos amigos en un centro nocturno tomándose unas cervezas y el acusado se encontraba en el referido establecimiento y comenzó a meterse con él, diciéndole que era un tombo, entre otras cosas, en eso surgió un riña, un forcejeo y salió a relucir un arma de fuego, un revolver calibre 38, cromado, luego me dieron un botellazo en el brazo, el arma se cayo, yo la agarre y el acusado Salió corriendo del sitio, siendo aprehendido posteriormente por una comisión policial. Para lo cual yo le entregue el arma a la referida comisión policial, presumiendo que era del adolescente acusado.

A la declaración de este testigo se le da credibilidad en primer término por que se trata de un funcionario policial y en segundo termino por que es la victima quien resulto herido en un brazo por un botellazo que recibió en la riña , pero su solo testimonio, no es suficiente para atribuirle a una persona en este caso el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de que el funcionario refiere que el arma cayó al piso, más no sabe a ciencia cierta, de quien era el arma, así mismo señala en su testimonio que supone que el arma sea del adolescente acusado, pues fue la persona que propicio la riña y el forcejeo.

La declaración del funcionario Pedro Lugo, quien manifestó que él se encontraba de servicio y como a las dos y media de la madrugada, nos avisaron por radio que había una riña en el local nocturno denominado Los Lanceros, nos trasladamos hasta allá y el funcionario Kioswel nos entrego un arma de fuego calibre 38 y el adolescente había huido siendo aprehendido posteriormente.

La declaración de este funcionario tampoco es suficiente para atribuirle responsabilidad al acusado, toda vez que se trata del funcionario aprehensor y no vio como ocurrieron los hechos.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA

Este Tribunal Mixto estima que durante el debate oral, no quedo probado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY haya participado en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico como lo es el Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que los testigos presénciales, expertos, médicos forenses, funcionarios y victimas no comparecieron a la celebración del juicio oral y reservado. De tal manera que los hechos resultaron insuficientes con los medios de pruebas ofrecidas, admitidas y evacuadas por este Juzgado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa pública en sus conclusiones solicitó la imposición de una sentencia absolutoria por no existir méritos suficientes para una sentencia condenatoria; de igual manera fundamentando su pedimento según lo contenido en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescentes.

RESPONSABILIDAD PENAL

De las pruebas ofrecida por el Ministerio Publico, se observa que las mismas, tal y como se analizo precedentemente, en su contenido y objeto, son insuficientes y no se circunscriben a la demostración del hecho, razón por la cual, la autoría no se encuentra probada ni demostrada en virtud de que no se lograron evacuar la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, específicamente la declaraciones de los funcionarios, testigos, expertos y las victimas, de tal manera que la naturaleza de la presente sentencia es absolutoria, toda vez que son insuficientes los elementos para atribuirle responsabilidad alguna al adolescente acusado.

El Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución Nacional y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere la concurrencia de una prueba de cargo, pero para llegar a esto debe probarse previamente la comisión del hecho delictivo, esta actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba.

De tal manera que, en cuanto a la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, no se determino su participación en la comisión de hecho punible, por tal motivo no existiendo una conducta antijurídica que merezca una sanción penal, mal podría existir la responsabilidad penal del adolescente acusado, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que así pudiera apreciarse. Por tales motivos y no existiendo la acción antijurídica en los hechos probados durante el desarrollo del debate oral y reservado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en consecuencia la sentencia es de naturaleza absolutoria, tal y como lo prevé el articulo 602 literal “e”de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones y siendo de naturaleza absolutoria la presente sentencia tal y como lo prevé el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, nacido el 25-4-85, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.261.656, residenciado en el Barrio la Batalla, casa sin numero Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

El dispositivo de la sentencia que hoy se publica, fue leído en audiencia oral y reservada en fecha 5 de Mayo del año 2005.

Publíquese el texto integro de esta sentencia.

Téngase por notificada a las partes de dicha publicación y se acuerda notificar a la victima de la presente decisión, puesto que se publica en el lapso contemplado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.

Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, en Guanare a los 9 días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco.



LA JUEZ PRESIDENTE



ABG ROSANNA PIRELLI MARTINEZ



ESCABINO TITULAR 1



HERNAN ANTONIO CORTEZ MONTILLA





ESCABINO TITULAR 2



RAFAEL ANTONIO CHAVEZ VELA






LA SECRETARIA



ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO