REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


Guanare, 10 de Mayo de 2005
Años: 195° y 146°



Causa N°:

Sancionado:

Asunto: E-152-05

IDENTIDAD OMITIDA

IMPOSICIÓN DE SANCIÓN






Celebrada como ha sido el día 10 de Mayo de 2005, Audiencia Oral y Reservada acordada por este Tribunal a fin de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la medida sancionadora dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 1, de esta misma Circunscripción Judicial, en Audiencia Preliminar y por admisión de los hechos siendo esta las medida de servicio a la comunidad, por el lapso de 3 meses contenida en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal.



Este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:


Las medidas sancionadoras a los adolescentes comprometidos con la Ley Penal tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementa con la participación de la familia y el apoyo de especialistas terapéuticos, siendo ello un postulado consagrado en el artículo 621 de


Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el control de estas medidas compete a la autoridad del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.




Señalan los artículos: 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención del Derecho del Niño y del Adolescente y artículo: 24.1 de las Reglas de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, fomentando el sentido de la dignidad y el valor; fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros y que asuma una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual se desenvuelva.



Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.



La medida de servicio a la comunidad, consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de 6 meses, durante una jornada máxima de 8 hora semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
Las tareas ésta deberán ser asignadas según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad.




Aperturada la audiencia le fue concedido el derecho de palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA, previa imposición de sus garantías contenidas en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “que estaba cansado de que siempre cuando menos se piensa llega la policía a su casa , lo sacan, lo amenazan de muerte, le piden un dinero robado, que por un error que cometió hace tiempo que no ha vuelto a repetir, lo amenace la policía o ese grupo exterminio, por lo que prefiere estar preso ante que lo mate la policía”.




La defensa pública Abg. Luís Arocha, en uso de su derecho de palabra, expone: que si bien es cierto que la audiencia es para imponer la sanción a su defendido, solicita al tribunal se le explique al sancionado en que consiste la sanción y las consecuencia de su incumplimiento, pues presenta una conducta rebelde por la situación de los policías en su casa, solo quiere que se le termine el caso o que prefiere estar preso ante de que los policías lo maten.




La representación Fiscal auxiliar, Abg. Maria Alejandra Fernández en el uso de su derecho de palabra expuso: que ante la conducta rebelde del adolescente de internalizar su responsabilidad ante la sanción considera que pueda cambiarse la medida, si así esta de acuerdo la defensa, por una medida más acorde a su comportamiento, como lo es reglas de conducta o libertad asistida, que le permita recibir orientaciones terapéuticas.




La defensa publica, solicita el derecho de palabra y acordado este, expone: que la audiencia es para imponer la sanción como fue dictada por el tribunal que en su oportunidad le correspondió dictar, por lo que solicita le sea impuesta la medida de servicio a la comunidad por el lapso establecido.




Oída la exposición de las partes, esta juzgadora considera pertinente oficiar al Ministerio público a fin de que se inicien las investigaciones sobre los hechos de acoso policial denunciados en este acto, por el sancionado IDENTIDAD OMITIDA y declarar sin lugar lo planteado por la representación fiscal referente al cambio de la medida sancionadora, por cuanto como bien afirma la defensa la sanción debe imponerse en los términos establecidos en la sentencia que la ordena, como lo establece el articulo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que procede imponer la medida de servicio a la comunidad, y como quiera que el consejo Municipal de Derechos del niño y del adolescente de ésta jurisdicción, acusó oficio de fecha 20-10-04, mediante el cual informa a éste tribunal no tener programa alguno registrado en relación a los adolescentes comprometidos con la ley penal, por lo que éste Tribunal considera pertinente que la sanción de servicio a la comunidad la puedan cumplir en su propia comunidad de la siguiente manera: realizar censo de cuantos niños y adolescente residen en su comunidad, que actividad realizan, si estudian o trabajan, si existe junta de vecinos en su comunidad, quienes la representan indicando nombres y apellidos de los mismo así como sus respectivas direcciones. Tareas éstas que deben consignar manuscritas en éste tribunal, una primera parte dentro de 15 días y una vez consignadas estas se determinara la otra parte hasta cumplir tres meses. Así se decide.