Guanare 11 de Mayo de 2005.
Años 195° y 146°

CAUSA E-149-05

SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

ASUNTO: OIR AL ADOLESCENTE Y CÓMPUTO
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Celebrada como ha sido en el día de hoy 11 de Mayo de 2005, audiencia oral y reservada, acordada por éste Tribunal a fines de oír al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y realizar computo de la medida de privación de libertad la cual cumple en el centro penitenciario Los Llanos, y que por declinatoria de competencia conoce este tribunal de ejecución.

Este tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

Señalan los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención del derecho del Niño y el Adolescente y 24.1 de las Reglas de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, fomentando el sentido de la dignidad y el valor, fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros y que asuma una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual se desenvuelva.

Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal; también se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir a fin de lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

Aperturada la audiencia le fue concedido el derecho de palabra al adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de sus garantías contenidas en los artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expresó: “ que deseaba salir de la cárcel por cuanto en la misma solo se ven cosa malas y en ningún momento lo han llevado al psicólogo; que deseaba que lo trasladaran a la comandancia de policía del Municipio Páez, pues su familia vive en Acarigua y la comida de la cárcel es mala, primero comen las moscas y después ellos”.

Concedido el derecho de palabra a la defensora pública abogada Susana González, ratificó lo expuesto por su defendido y solicitó le fuera sustituida la medida de privación de libertad por una menos gravosa, como seria la medida de libertad asistida; que por cuanto su patrocinado le ha comunicado ser consumidor de marihuana, solicitaba su traslado a un centro de rehabilitación de drogas y que en caso de que la misma no fuere acordada, se le trasladara a la comandancia de policía del Municipio Páez, dado que allí tenia la familia más cerca y podían atenderlo y llevarle los alimentos.

La representación fiscal, Abogada: Maria Alejandra Fernández en uso de su derecho de palabra hizo oposición a lo planteado por la defensa, alegando que en el expediente no consta informes psicológicos y psiquiátricos que pudieran avalar una sustitución de medida y solicita se ratifique el lugar de reclusión del sancionado hasta tanto conste en el expediente los informes terapéuticos respectivos.

Concedido el derecho de palabra a la ciudadana Noris del Carmen Hurtado, en su condición de representante legal del sancionado, manifestó: “que por cuanto su hijo era consumidor de marihuana, realizaría las diligencias necesarias para internarlo en un centro de desintoxicación”.

Oída la exposición de las partes, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar lo peticionado por la representante de la vindicta publica, por cuanto para que proceda una sustitución de medida se hace necesario revisar la evolución de la conducta del sancionado durante el tiempo de cumplimiento de la sanción y eso solo es posible con la opinión de especialistas terapeutas, en tal sentido se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario de los servicios judiciales adscrito a esta dependencia judicial a fin de que le sea practicada al joven (IDENTIDAD OMITIDA), valoración psicológica, remitiendo el respectivo informe a este tribunal y por cuanto los servicios judiciales no cuenta con un especialista en psiquiatría, se acuerda oficiar al hospital universitario doctor Miguel Oraá de ésta Ciudad de Guanare, a fin de que le sea practicada una valoración psiquiatrica, al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), cuyos resultados deben ser remitidos a este juzgado de ejecución. En consecuencia se ratifica la medida de privación de libertad y el sitio de reclusión siendo este en el centro penitenciario de los Llanos y se fijará por auto separado audiencia oral y reservada a fin de revisar la medida, una vez conste en actas los resultados de los informes psicológicos y psiquiátricos ordenados. Así se decide.