REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 12 de mayo de 2005
195º y 146º
Tramitada como ha sido la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la abogada MERILY BUSTAMANTE de PLACENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.661.555, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.860, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERY DEL CARMEN VILLEGAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.304.830, mediante la cual solicita se le declare a ésta, a los ciudadanos JESÚS GREGORIO PERDOMO VILLEGAS y SUSMARY DALIANA PERDOMO VILLEGAS y a la adolescente INESMAR SARITH PERDOMO VILLEGAS, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESÚS ANTONIO PERDOMO MONTILLA, quién falleció en fecha 21 de diciembre del año dos mil cuatro (21-12-2004), quién era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.065.989, como se evidencia del acta de defunción signada con No. 865, la primera como concubina y los demás como hijos, y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento; constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.
Consta en autos copia certificada de acta de defunción inserta bajo el No. 865, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (21-12-2005), correspondiente al ciudadano: Jesús Antonio Perdomo Montilla, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; copias certificadas de
las partidas de nacimiento de los ciudadanos Jesús Gregorio Perdomo Villegas y Susmary Daliana Perdomo Villegas y de la adolescente Inesmar Sarith Perdomo Villegas, expedidas por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo los Nros. 2.457, 883 y 215, respectivamente. De las anteriores documentales se evidencia que los ciudadanos Jesús Gregorio Perdomo Villegas y Susmary Daliana Perdomo Villegas y de la adolescente Inesmar Sarith Perdomo Villegas, tienen la cualidad de herederos del causante Jesús Antonio Perdomo Montilla, y así se declara.
En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos María Vicenta Vergara de Nieves y Cosme Damián Delgado Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-6.556.029 y V-1.214.810, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.
Con respecto a la ciudadana Mery del Carmen Villegas Gil, quien solicita se le declare a ella también heredera del causante Jesús Antonio Perdomo Montilla, en su condición de concubina del De Cujus, el Tribunal observa:
Si bien es cierto que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, considera este sentenciador, que tal circunstancia, por ser una situación de hecho, debe quedar demostrado en un procedimiento judicial contencioso, con las garantías del contradictorio, y no en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el presente. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de mayo de 2004, cuando decidió lo siguiente:
“De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de
hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXI, pág. 615)
Por tales motivaciones no se incluirá en la dispositiva de esta decisión a la ciudadana Mery del Carmen Villegas Gil como heredera del causante Jesús Antonio Perdomo Montilla, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos JESÚS GREGORIO PERDOMO VILLEGAS, SUSMARY DALIANA PERDOMO VILLEGAS y a la adolescente INESMAR SARITH PERDOMO VILLEGAS, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JESÚS ANTONIO PERDOMO MONTILLA; vocación hereditaria que les viene conforme al artículo 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a la solicitante.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adelina Miranda Lozano.
Sol. No. 1266
OMMR/ADL/Oswaldo H.-
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