LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No: 5133

PARTES: DICKSON JOSÉ RIVAS PÉREZ y OMAIRA DEL CARMEN COLMENARES RAMOS

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 21 de abril del año 2005, los ciudadanos DICKSON JOSÉ RIVAS PÉREZ y OMAIRA DEL CARMEN COLMENARES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, domiciliado en Chabasquen, Jurisdicción del Municipio Unda del estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.238.227 y V-15.905.301, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ÁNGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.555, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de septiembre del año 1.991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre DICKMARLIS MARÍA RIVAS COLMENARES, de once (11) años de edad. Que en fecha 15 de julio del año 1998 decidieron separarse de cuerpos, haciendo cada uno vida aparte e independiente, sin que hasta el presente hayan vueltos a unirse de hecho; razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vinculo matrimonial.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos DICKSON JOSÉ RIVAS PÉREZ y OMAIRA DEL CARMEN COLMENARES RAMOS, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 03 de septiembre del año 1.991, según Acta Número 13.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de su hija, la niña Dickmarlis María Ricas Colmenares, la ejercerán ambos padres. La Guarda de la referida niña la tendrá la madre.

En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES. El Padre tendrá derecho al más amplio régimen de visitas y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (9:45 a.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 5133
HROY/EMJV/Oswaldo H.-