REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio: 01 Juez Unipersonal: 01
EXPEDIENTE Nº: 5149
PARTES: CLAUDIA LANDAETA SANCHEZ y
ROMAN ANTONIO GÓMEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 26 de abril del año 2005, los ciudadanos CLAUDIA LANDAETA SANCHEZ y ROMAN ANTONIO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-12.236.945 y V-10.724.900, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAIDE MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.425.041, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.022, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de agosto del año 1985, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres ROMAN ANTONIO GÓMEZ LANDAETA (adolescente), de 15 años de edad, nacido en fecha 01 de marzo del año 1990, y CLEYDERMAN ANTONIO GÓMEZ LANDAETA (niño), de 10 años de edad, nacido en fecha 23 de mayo de 1994. Que en el año 2000, aproximadamente, en el mes de enero se hizo imposible la vida en común, por problemas entre ellos y desaveniencias surgidas; razones por las cuales decidieron separarse de hecho, sin que exista hasta la presente fecha reconciliación alguna y ocurre que aproximadamente han sido 05 años de separación de hecho.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos CLAUDIA LANDAETA SÁNCHEZ y ROMAN ANTONIO GÓMEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante el Consejo Municipal del Distrito Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 19 de agosto del año 1985, según acta número 09.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del adolescente ROMAN ANTONIO GÓMEZ LANDAETA y del niño CLEYDERMAN ANTONIO GÓMEZ LANDAETA, la ejercerán ambos padres, la Guarda de los mismos será ejercida por la madre. Todo respecto a lo acordado por las partes en la solicitud.
En cuanto a la Obligación Alimentaria se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) MENSUALES, para el adolescente ROMAN ANTONIO GÓMEZ LANDAETA y el niño CLEYDERMAN ANTONIO GÓMEZ LANDAETA, los cuales serán cancelados por el padre y entregados directamente a la madre previo recibos firmados.
El padre tendrá derecho a un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la diez y veinte (10:20 a.m), Conste. Stria.
Exp. N° 5149
HOY/EMJV/Leomary*
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio: 01 Juez Unipersonal: 01
EXPEDIENTE Nº: 2493
PARTES: ELIO ANTONIO GODOY MILANO y MARÍA CLARA MILANO DELFÍN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 29 de octubre del año 2.002, los ciudadanos ELIO ANTONIO MILANO y MARÍA CLARA MILANO DELFÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.259.615 y 9.409.557, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en el Caserío “Las Tinajitas”, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio EDGAR ROSENDO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.898, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de Agosto de 1989, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que tiene por nombre: ELIOMAR JOSÉ (Adolescente), de 12 años de edad, nacido el día 17 de julio de 1990. Es el caso que el día Diez de Agosto del año 1991, se SEPARARON DE HECHO, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ELIO ANTONIO MILANO y MARÍA CLARA MILANO DELFÍN, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 18 de Agosto de 1.989, según Acta Número 58.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del adolescente: ELIOMAR JOSÉ GODOY MILANO, la ejercerán ambos padres, la Guarda y Custodia del referido adolescente la ejercerá la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación Alimentaría se fija en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) MENSUALES, los cuales serán cancelados por el ciudadano ELIO ANTONIO GODOY MILANO, y depositados en una Cuenta de Ahorro que deberá aperturar la madre a nombre del adolescente ELIOMAR JOSÉ GODOY MILANO y a la orden de este Tribunal, además de los gastos de útiles escolares, medicinas, zapatos, ropas, etc.
El padre tendrá derecho a un amplio régimen de visitas y su contenido será según lo establecido en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los veintiocho días del mes noviembre del año dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abg. Argelia Guedez Romero.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la dos (2:00 p.m), Conste., Stria.
Exp. 2493
HOY/AGR/leg*
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio: 01 Juez Unipersonal: 01
EXPEDIENTE Nº: 2807
PARTES: CARLOS JAVIER MONTILLA PARAGUATE y
LESVIA JOSEFINA LINARES PERAZA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 27 de febrero del año 2003, los ciudadanos CARLOS JAVIER MONTILLA PARAGUATE y LESVIA JOSEFINA LINARES PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.728.828 y V-10.058.040, respectivamente, cónyuges entre si, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio YONNY TOMAS FRIAS CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.620, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Marzo de 1993, que durante la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que tiene por nombre LISETH GABRIELA MONTILLA LINARES (niña), de 08 años de edad, nacida en fecha 06 de Marzo de 1995.Que a partir del mes de Marzo del año 1997, se separaron de hecho, toda vez que sus relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles que hicieron imposible sus vidas en común y hasta la presente fecha no a existido reconciliación entre ellos.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos CARLOS JAVIER MONTILLA PARAGUATE y LESVIA JOSEFINA LINARES PERAZA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16 de Marzo de 1993, según acta número 86.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de su hija LISETH GABRIELA MONTILLA LINARES, la ejercerán ambos padres, la Guarda y Custodia de la niña, será ejercida por la madre ciudadana LESVIA JOSEFINA LINARES PERAZA. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación Alimentaría se fija en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo) MENSUALES y en los meses de Agosto y Diciembre será el doble de la cantidad, los cuales serán cancelados por el ciudadano CARLOS JAVIER MONTILLA PARAGUATE, y depositada en una Cuenta de ahorros aperturada por la ciudadana LESVIA JOSEFINA LINARES PERAZA a nombre de la referida niña y a la orden del tribunal; así mismo cancelara los gastos por concepto de honorarios médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares, transporte, vestuario y calzados que amerite la niña.
El padre tendrá derecho a un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los Veintiocho de marzo de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abg. Argelia Guédez Romero.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la dos (2:00 p.m.), Conste. Stria.
Exp. 2807
HOY/AGR/Milanyela p.
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