LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE No.: 5080
PARTES:
DEMANDANTE: ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ
DEMANDADO: ORLANDO MANUEL ARIAS RUIZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: ARISYUDITH YELITZA RUIZ RUIZ, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.604.681, en representación de su hijo, el niño ORLANDO MANUEL ARIAS RUIZ, en contra del ciudadano: ORLANDO MANUEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.383.538. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado compareció al acto conciliatorio, siendo imposible lograr una conciliación entre las partes. Dentro de la oportunidad de ley el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone la actora en la demanda: Que solicita se revise la Obligación Alimentaria que el ciudadano Orlando Manuel Arias, viene suministrando a favor de su hijo, Orlando Manuel Arias Ruiz, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales y el doble en los meses de julio y diciembre, y que fuera decretada en sentencia en la causa civil N° 3809, para ser aumentada a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales y el doble en los meses de julio y diciembre a fin de cubrir los gastos de útiles, uniformes y calzado escolares y vestuario decembrino, además de cualquier otro beneficio que le sea otorgado por la universidad donde labora el referido ciudadano.

Por su parte el demandado Orlando Manuel Arias, asistido por la Abogada en ejercicio Edith Materano Sarabia, titular de la Cédula de Identidad No. 8.065.481, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.223, al contestar la demanda, manifestó que no esta dentro de sus posibilidades económicas sufragar la cantidad solicitada, por cuanto su salario es de un millón cuatrocientos treinta mil quinientos setenta y seis bolívares (Bs. 1.430.576,00) mensuales, menos las deducciones que en la actualidad está cobrando es la suma de quinientos ochenta y un mil ciento cuarenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 581.148,32) mensuales. Que además tiene otra carga familiar con la ciudadana Elsa Andreina Marvez Piñero de Arias, con quien ha procreado dos hijas de nombres Valeria Valentina Arias Marvez y Verónica Fernanda Arias Marvez de 04 y 03 años de edad, respectivamente. Que además la Obligación Alimentaria no debe recaer sólo su persona, de acuerdo con lo que establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que por tales razones ofrece continuar suministrando la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200,000,oo) mensuales y el doble en los meses de julio y diciembre.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda las siguientes pruebas:
1) Copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento del niño Orlando Manuel Arias Ruiz.
2) Copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 16 de marzo de 2004, Jueza Unipersonal No. 01. Todos esos documentos se aprecian plenamente por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos.


En el lapso probatorio la demandante promovió las siguientes pruebas:

1. Constancia de Estudios emanada de la Escuela Básica Zambrano Roa”, correspondiente al niño Orlando Manuel Arias Ruiz, la cual consta al folio 37, y que se aprecia plenamente.
2. Constancia de Estudios emanada de la Escuela de Artes Plásticas, correspondiente al niño Orlando Manuel Arias Ruiz, la cual consta al folio 38, y que se aprecia plenamente.
3. Documentos privados que cursantes del folio 40 al 56, ambos inclusive, los cuales no se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el demandado promovió, junto con la contestación de la demanda, copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas Valeria Valentina Arias Marvez y Verónica Fernanda Arias Marvez, se aprecian plenamente por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos. Igualmente consignó copia fotostática de constancia de trabajo, que tampoco se aprecia por constar, al folio 85, Constancia de Trabajo del demandado, emitida por la Oficina de Personal del Vicerrectorado de Producción Agrícola de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” Unellez.

Dentro del lapso probatorio el demandado promovió las siguientes pruebas:
1. Recibos y facturas insertas desde el folio 59 al 74, ambos inclusive, las cuales no se aprecian por ser copias fotostáticas de documentos privados que no tienen ningún valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Solicitó se oficiara al Jefe de Recursos Humanos del Consejo legislativo de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los fines de que remitiera constancia de trabajo de la demandante, la cual consta al folio 83, emanada del referido organismo, y que se aprecia plenamente.

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

Considera este sentenciador, que en el presente caso no están dadas las condiciones para que se revise la Obligación Alimentaria que viene suministrando el demandado Orlando Manuel Arias. En efecto, de acuerdo con la sentencia que fijó la Obligación Alimentaria cuya revisión se solicita, se tomó en cuenta como ingreso del demandado la cantidad de un millón trescientos cuarenta y un mil doscientos diez bolívares (Bs. 1.341.210,oo), y según la constancia remitida por la Oficina de Personal del Vice-Rectorado de Producción Agrícola de la Universidad de Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, actualmente devenga un sueldo de un millón cuatrocientos treinta mil quinientos setenta y seis bolívares (Bs.1.430.576,oo), es decir, que apenas se le ha incrementado el salario en la cantidad de Bs. 89.366.

Por otra hay que tomar en cuenta que, la Obligación Alimentaria que se pretende revisar tiene relativamente poco tiempo de fijada, pues hasta la facha tiene un año y dos meses.

Por último, también hay que tomar en cuenta que de acuerdo con lo que establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria debe ser compartida entre el padre y la madre, de acuerdo con su capacidad económica, y está demostrado en autos, con la constancia de trabajo inserta al folio 83, que la madre del niño Orlando Manuel Arias Ruiz, devenga un salario de Bs. 496.800.

Por las razones antes expuesta considera este Tribunal que no procede la revisión de la Obligación Alimentaria solicitada, por lo que la demanda debe declararse sin lugar, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que motivó este juicio.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146°.

El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos



La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 02:30 P. M. Conste.
La Stria.
Exp. No.:5080
OMMR/FUC/miriam q.