REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
EXPEDIENTE No.: 4795
SOLICITANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la Abogada MARTHA PORRAS MORA, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos de la adolescente NORAIMA DEL CARMEN GRATEROL TORRES. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez (10) días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribuna lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la representante del Ministerio Publico, que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección de Registro y ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, llevados durante el año 1992; así como también el acta que reposa en los Libros del Registro Principal del estado Portuguesa, presentan un error material consistente en que se escribió erróneamente el número de cédula de identidad de la madre de la referida adolescente, ya que se identificó como “11.704.496”, cuando lo correcto es “13.738.353”; por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado. El Tribunal para decidir observa:
La solicitante manifestó que la partida de nacimiento cuya rectificación se requiere fue asentada por ante los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre, la cual no es cierto, por cuanto fue asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa. Y así se hace constar.
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Noraima del Carmen Graterol Torres expedida por la Secretaria Municipal de Gobierno del Municipio Sucre del estado Portuguesa y por el Registro Civil del estado Portuguesa, así como también constancia de tarjeta alfabética expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y copia simple de la Cédula de Identidad de la madre de la prenombrada adolescente, ciudadana Maria Ysabel Torres, evidenciándose el error invocado; por lo que la rectificación solicitada es procedente, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia se declara que el número de cédula de identidad de la madre de la adolescente cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Biscucuy Distrito Sucre del estado Portuguesa, bajo el Nº 784, llevados durante el año 1992, y en el Registro Principal del mismo estado, es “V-13.738.353” y no “V-11.704.496”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y al Registro Principal de este estado. Publíquese y regístrese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publico, siendo las 12:00 p.m Conste. La Secretaria
HROY/EMJV/Miriam q.
Exp. 4795
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