REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No. 5166
PARTES: JHONNIS ENRIQUE ARANGUREN CONTRERAS Y LESBIA COROMOTO HIDALGO QUEVEDO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de mayo de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: JHONNIS ENRIQUE ARANGUREN CONTRERAS y LESBIA COROMOTO HIDALGO QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, el primero Militar Activo y Docente la segunda, ambos de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.631.725 y V-10.256.991, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.065.481 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.223. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 04 de mayo del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 09 de marzo de 1996; que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre: JHONNIS ENRIQUE ARANGUREN HIDALGO, de ocho (08) años de edad. Que a los dos (02) años de vida conyugal comenzaron sus problemas, hasta el extremo que en el año 1999 tuvieron que separarse, sin que haya habido reconciliación alguna hasta estos momentos, produciéndose entre ellos una separación de hecho por más de cinco (05) años. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio dos (02), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio tres (04) cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la hija que procrearon durante la unión matrimonial.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio diez (10). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Jhonnis Enrique Aranguren Contreras y Lesbia Coromoto Hidalgo Quevedo, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: JHONNIS ENRIQUE ARANGUREN CONTRERAS y LESBIA COROMOTO HIDALGO QUEVEDO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 09 de marzo de 1996, según acta No.
13.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad del niño Jhonnis Enrique Aranguren Hidalgo, será compartida entre ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. El padre suministrará por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, además de cubrir todos los gastos de médico, medicinas, útiles escolares y vestimenta en las festividades decembrinas. El padre podrá visitar a su hijo cuando sea conveniente siempre y cuando no interrumpa con el horario de clase y sus horas de descanso.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRES DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adelina Miranda Lozano
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5166
OMMR/AML/Oswaldo H.-
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