REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
Guanare, 23 de mayo de 2005
195° y 146°
Vista la Solicitud realizada por la ciudadana CARMEN RAMONA LINARES BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.905.573 quien reside en el caserío Agua Sucia, vía Las Panelas de esta jurisdicción del estado Portuguesa, se admite cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cítese al ciudadano JOSE BENITO ALDANA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.407.036, quien reside en el caserío Mijagualito, cerca de la escuela de esta jurisdicción del estado Portuguesa; mediante boleta en la cual se expresará el objeto y fundamento de la reclamación, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguientes, en horario de 8:30 a 2:30, a fin de que de contestación a la solicitud; advirtiéndosele que ese mismo día a las 10:00 de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO, a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al representante del Ministerio Público.
De conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta como Medida Provisional la restitución o entrega del niño xxxxXXXXXXXXXXXXX, de 02 años de edad a su madre, ciudadana CARMEN RAMONA LINARES BARRETO. Para la ejecución de la Medida Provisional, se acuerda solicitar la Colaboración al Comandante de Policía del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adelina Miranda Lozano.
Carolina E,
Exp. Civil No. 5.254