REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1
Guanare, 24 de mayo de 2005
195º y 146º
Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana REGINA DEL CARMEN ANDUEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.130.180, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en nombre de sus hijos, ciudadanos YOHANA YELITZA ANDUEZA, YASIRIS NATALI ANDUEZA, FRANK KENEDY ANDUEZA, FRENGY VALERIO CASTILLO ANDUEZA y del adolescente FREDERICK YACKSON ANDUEZA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.223, mediante la cual solicita que la anterior diligencia sea declarada suficiente para asegurarle a ella y a sus hijos el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias que a ellos se contrae, y por cuanto de la declaración rendida por él ciudadano ARFERIO COLMENARES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.054.510, de este domicilio, consta que conoce a la solicitante pero no a sus referidos hijos, que las bienhechurias, de cuya solicitud versa el requerimiento de Titulo Supletorio lo adquirió la solicitante por medio de una herencia y no le consta que haya invertido esa cantidad. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA SIN LUGAR estas solicitud, por cuanto la ciudadana REGINA DEL CARMEN ANDUEZA no demostró haber construido para ella y los ciudadanos YOHANA YELITZA ANDUEZA, YASIRIS NATALI ANDUEZA, FRANK
KENEDY ANDUEZA, FRENGY VALERIO CASTILLO ANDUEZA y FREDERICK YACKSON ANDUEZA, las bienhechurias que la solicitud se contrae, por el contrario quedó demostrado que la referida bienhechuria la adquirió por medio de una herencia. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Regístrese y Publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146°.
La Jueza.
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 1297
|