REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio: 01 Juez Unipersonal: 01
Guanare, 24 de mayo de 2005
195° y 146°
EXPEDIENTE No.: 4623
PARTES:
DEMANDANTE: YOLEIDA ANTONIA MONTILLA DE
GUERRA
DEMANDADO: LEOVELIO DE JESUS GUERRA PEREZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana YOLEIDA ANTONIA MONTILLA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.252.991; domiciliada en Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, representada por la Abogada en ejercicio MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 58.860, contra el ciudadano LEOVELIO DE JESUS GUERRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.629.925, domiciliado en Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento del demandado para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios ni dio contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante que en fecha 03 de Febrero del año 1989, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres LEOVELIO DE JESUS GUERRA MONTILLA, MARIA STEFANNY GUERRA MONTILLA y MARIA DE LOS ANGELES GUERRA MONTILLA (gemelas), de 13, 09 años de edad, respectivamente, que al principio de esta unión matrimonial fue más o menos armoniosa, pero desde hace aproximadamente dos años el ciudadano Leovelio de Jesús Guerra Pérez comenzó a mostrar una conducta extraña, creándose un ambiente de inestabilidad dentro del hogar, hasta el punto de maltratarla física y verbalmente, siendo esta conducta agresiva constante frente a sus hijos, dentro del hogar, en el sitito del trabajo de la ciudadana Yoleida Antonia Montilla de Guerra, sin importarle las consecuencias que pueda traer su conducta para su esposa y sus hijos. Tal actitud por parte del ciudadano Leovelio de Jesús Guerra Pérez, maltratos físicos y verbales constantes a traído como consecuencia la suspensión del debito conyugal, del deber de cohabitación, asistencia, socorro, protección. Esta conducta asumida por el cónyuge ha sido constante, reiterada, injustificada, intencional, todo con el ánimo de dañar y lesionar la divinidad, el honor y reputación de su esposa. Que por tal actitud no solamente dentro del hogar, en la calle, en su sitio de trabajo sino en cualquier lugar donde su esposa se encuentre, efectuando estos maltratos en la parte espiritual y mental de su esposa y de sus hijos. La ciudadana Yoleida Antonia Montilla de Guerra en reiteradas oportunidades a intentado hablar con su cónyuge para que cambie su conducta ofensiva y agresiva. En razón de los hechos expuestos procede a demandar en divorcio al ciudadano LEOVELIO DE JESUS GUERRA PEREZ, con fundamento en el Artículo 185 Ordinales Segundo y Tercero del Código Civil.
Por su parte el demandado, no dio contestación a la demanda.
El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:
ANALISIS PROBATORIO
La demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos Nancy Coromoto Gallardo Manzanilla, José Gregorio Márquez Duran y Yolman José Torres Hidalgo. En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas no compareció el testigo ciudadano José Gregorio Márquez Duran, el Tribunal así lo hizo constar.
Ahora bien, la actora fundamento su demanda en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario del hogar, y exceso, sevicia e injurias y que hacen imposible la vida en común. Al respecto esta juzgadora pasa a analizar la segunda causal.
El abandono voluntario tiene un aspecto material que consiste en la ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar en común y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Ahora bien aun con la concurrencia de esos dos elementos el abandono voluntario puede no existir si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge, en conclusión para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe ser grave, intencional e injustificada.
Hechas estas consideraciones, esta juzgadora pasa analizar si la actora demostró la causal invocada, la cual pretendió hacer con las testimoniales de los ciudadanos antes identificados, quienes a criterio de quien juzga manifestaron que el demandado incurrió en la causal invocada en el aspecto moral, por cuanto intoleraba a la actora cuando esta se comunicaba con él, hasta el punto de dormir en habitaciones separadas. Y así se decide.
Esta juzgadora pasa a considerar la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, la cual encierran 3 conceptos a saber:
Exceso: Es todo acto de violencia o de crueldad que supera el mal
tratamiento ordinario y pone en peligro la vida o la salud del cónyuge o perturba su tranquilidad.
Sevicia: Según el Diccionario de la Real Academia significa crueldad excesiva, pero en el sentido de maltrato constante y habitual.
Esas violencias, físicas y morales, si no ponen en peligro la vida del cónyuge, deben ocasionarle diario tormento.
Injuria Grave: Lo constituyen escritos ultrajantes, palabras o hechos con que uno de los cónyuges atenten al honor o la concordancia debida a otro cónyuge.
Ahora bien, según los dichos de los testigos, quienes fueron hábiles y contestes en indicar que la actora recibió maltratos físicos constantes y habituales que perturbaron su tranquilidad, por parte del demandado, incurriendo de esta manera en exceso, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común por lo cual fue demostrada la causal alegada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana YOLEIDA ANTONIA MONTILLA VASQUEZ, contra el ciudadano LEOVELIO DE JESUS GUERRA PEREZ, ambos identificados en autos,
fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, en fecha TRES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (03/02/1989), tal como consta en el Acta Nº 18. En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio adolescente LEOVELIO DE JESUS GUERRA MONTILLA y las niñas MARIA STEFANNY GUERRA MONTILLA y MARIA DE LOS ANGELES GUERRA MONTILLA, quedará bajo la guarda de la madre, quien compartirá la patria potestad con el progenitor, quedando el padre ciudadano LEOVELIO DE JESUS GUERRA PEREZ obligado a suministrarle la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) Mensuales. Se acuerda un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en
Guanare a los VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS : 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/AGR/miriam q.-
Exp. Civil No. 4623. En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:30 p.m;. Conste.
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