REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 5162
PARTES: ALBA MARINA RIVERA BRICEÑO Y TOMAS DAVID CONTRERAS HERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de mayo de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: ALBA MARINA RIVERA BRICEÑO y TOMAS DAVID CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, la primera de oficios del hogar y agricultor el segundo, domiciliados en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.875.692 y V-9.238.503, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LUDWING JOSÉ TORREALBA AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.402.402. e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.801. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 05 de mayo del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 1984; fijando inicialmente su domicilio conyugal en el Municipio San Antonio del Caparo, Estado Táchira, pero posteriormente se mudaron a la Parroquia El Regalo del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. Que de la unión matrimonial procrearon siete (07) hijos, quienes llevan por nombres: SARAI CRISBEL CONTRERAS RIVERA, DAIRY MARINA CONTRERAS RIVERA, LEIDYS KARINA CONTRERAS RIVERA, JACKELINE CONTRERAS RIVERA, YAJAIRA DEL VALLE CONTRERAS RIVERA, ELYS DAVID CONTRERAS RIVERA y LEONARDO CONTRERAS RIVERA, de cinco (05), siete (07), doce (12), trece (13), quince (15), diecisiete (17) y veinte (20) años de edad, respectivamente.

Que a partir del mes de enero del año 2000 comenzaron a suscitarse ciertos problemas que se convirtieron insuperables, razón por la cual en fecha primero de febrero del año 2000 convinieron en separarse de hecho, pues ya era imposible para ellos mantener la unión conyugal que había mantenido, y desde aquella oportunidad hasta hoy no la han reanudado, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de dicha separación. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio cinco (05), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios seis (06), siete (07) ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11), doce (12) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos que procrearon durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio dieciocho (18). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Alba Marina Rivera Briceño y Tomás David Contreras Hernández, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: ALBA MARINA RIVERA BRICEÑO y TOMAS DAVID CONTRERAS HERNÁNDEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio de Caparo del Distrito Libertador, actualmente Municipio Libertador, del Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 1984, según acta No. 47.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de los niños Sarai Crisbel Contreras Rivera y Dairy Marina Contreras Rivera y de los adolescentes Leidys Karina Contreras Rivera, Jackeline Contreras Rivera, Yajaira del Valle Contreras Rivera, Elys David Contreras Rivera, será compartida entre ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre, con la excepción de la niña Dairy Marina Contreras Rivera, quien quedará bajo la guarda del padre. El padre suministrará por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, además de cubrirá el 50% de los gastos de educación, medicina, exámenes de laboratorio, vestido y calzado. El padre y la madre podrán visitar a sus hijos cada vez que lo deseen, incluso llevárselos cualquier fin de semana a la casa del otro progenitor, con la única limitación de respetar las horas de descanso y de estudio de sus hijos.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria Temporal,


Abog. Adelina Miranda Lozano

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5162
OMMR/AML/Oswaldo H.-