LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 5176
PARTES: EDGAR JESUS BRAVO Y SOL MARIA RAMOS CALDERON
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de mayo del 2005, mediante solicitud presentada por los ciudadanos: SOL MARIA RAMOS CALDERON y EDGAR JESUS BRAVO, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 7.502.630 y 10.050.673, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio BENITO ALDANA BRICEÑO, inscrito en el Ipsa bajo el número 39.909. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citado en fecha 05 de mayo del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 25 de julio de 1984, que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: JESUS ALBERTO BRAVO RAMOS y EDGAR EDUARDO BRAVO RAMOS, de dieciocho (18) y doce (12) años de edad, respectivamente. Que en el mes de diciembre del año 1999 la vida en común sufrió una ruptura, haciéndose imposible la reconciliación, y habiendo transcurrido más de cinco años desde entonces, es por lo que solicitan la disolución del




vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio dos (02) cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los solicitantes y al folio cuatro (04) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Jesús Alberto Bravo Ramos.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por otra parte, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Emilio Morles, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado, como se evidencia de la diligencia que corre al folio 10. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Edgar Jesús Bravo y Sol Maria Ramos Calderón, debe declararse con lugar, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: EDGAR JESUS BRAVO Y SOL MARIA RAMOS CALDERON , ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 25 de julio de 1984, según acta Nº 246.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Guarda del adolescente Jesús Alberto Bravo Ramos, la seguirá ejerciendo la madre y la Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Visitas, este será abierto y de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en cuanto lo más conveniente para el bienestar de su hijo. En lo que respecta a la obligación alimentaria por parte del padre, la misma se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL



BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, la cual no incluye ropa, gastos médicos, ni útiles escolares, y dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta bancaria que
abrirá la madre ciudadana Sol María Ramos a nombre de este Tribunal y en beneficio del adolescente Edgar Eduardo Bravo Ramos.


Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos

La Secretaria Temporal,


Abog. Adelina Miranda Lozano

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 5176
OMMR/FUC/miriam q.-