REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio 01 Jueza Unipersonal: 01
EXPEDIENTE N° 3323
DEMANDANTE: AUDIS MELANIA DUGARTE ALVARADO
DEMANDADO: RAFAEL OCTAVIO BARAZARTE MUÑOZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”:
En fecha 18 de agosto del año 2003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana AUDIS MELANIA DUGARTE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.050.826, obrando en representación de sus hijos ALFONSO JOSÉ BARAZARTE DUGARTE y JOSÉ GREGORIO BARAZARTE DUGARTE, de cuatro (04) y cinco (05) años de edad, respectivamente, y demandó al ciudadano RAFAEL OCTAVIO BARAZARTE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.256.830, por obligación alimentaria en beneficio de sus referidos hijos, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) MENSUALES, para cubrir los gastos de alimentación, útiles escolares, uniformes escolares, vestuarios, transportes, mensualidad de la escuela y objetos personales además de cubrir los gastos de medicinas y en los meses de septiembre y diciembre de cada año la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo).
A los folios 2 y 3, cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños ALFONSO JOSÉ BARAZARTE DUGARTE y JOSÉ GREGORIO BARAZARTE DUGARTE.
En fecha 18 de agosto del año 2003, se dio entrada a la presente causa bajo el número 3323.
En fecha 18 de agosto del año 2003, se admitió la demanda. Se libró boletas de citación a las partes, boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 10, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
Al folio 11, cursa boleta de notificación librada a la Defensora Pública, Abogada Urydy Beatriz Colina, debidamente cumplida.
Al folio 12, cursa boleta de citación a la parte demandante, debidamente cumplida.
Al folio 13, cursa boleta de citación a la parte demandada, debidamente cumplida.
En fecha 27 de agosto del año 2003, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que no hubo acuerdo entre las partes. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada solicitó se le designara Defensor Judicial.
Al folio 15, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado Edgar Rosendo Morillo, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación.
Al folio 17, cursa boleta de notificación librada al Abogado Edgar Rosendo Morillo, debidamente cumplida.
En fecha 09 de septiembre del año 2003, compareció por ante este Tribunal el Abogado Edgar Rosendo Morillo, quien se excusó de aceptar el cargo encomendado por existir vínculo de amistad con la familia Dugarte Alvarado.
En fecha 10 de septiembre del año 2003, compareció por ante este Tribunal la Abogada Urydy Beatriz Colina, en su condición de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y solicitó la designación de un nuevo Defensor Judicial a la parte demandada.
Al folio 20, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado Nelson Piedrahita, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación.
Al folio 22, cursa boleta de notificación librada al Abogado Nelson Piedrahita, debidamente cumplida.
En fecha 07 de octubre del año 2003, compareció por ante este Tribunal la Abogada María Gabriela Di Bonaventura, en su condición de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y aceptó el cargo solicitando además la designación de un nuevo Defensor Judicial a la parte demandada.
Al folio 24, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado Víctor Manuel Rivero, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación.
Al folio 26, cursa boleta de notificación librada al Abogado Víctor Manuel Rivero, debidamente cumplida.
En fecha 11 de noviembre del año 2003, compareció por ante este Tribunal el Abogado Víctor Manuel Rivero Bastidas, quien se excusó de aceptar el cargo como Defensor Judicial del demandado.
Al folio 28, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada Orianna Beatriz Simanca García, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación.
Al folio 30, cursa boleta de notificación librada a la Abogada Orianna Beatriz Simanca García, debidamente cumplida.
En fecha 20 de agosto del año 2004, el Tribunal visto que la abogada Orianna Beatriz Simanca García, no dio su aceptación o excusa, revocó su nombramiento y acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada Floryimar García, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación.
Al folio 33, cursa boleta de notificación librada a la Abogada Floryimar García, debidamente cumplida.
En fecha 02 de diciembre del año 2004, el Tribunal visto que la abogada Floryimar García, no dio su aceptación o excusa, revocó su nombramiento y acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado Francisco Miguel Baptista Colmenares, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación.
Al folio 36, cursa boleta de notificación librada al Abogado Francisco Miguel Baptista Colmenares, debidamente cumplida.
En fecha 02 de marzo del año 2005, el Tribunal visto que el abogado Francisco Miguel Baptista Colmenares, no dio su aceptación o excusa, acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada Osneidy Cuello, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación.
Al folio 39, cursa boleta de notificación librada a la Abogada Osneidy Cuello, debidamente cumplida.
En fecha 27 de abril del año 2005, compareció la Abogada Osneidy Cuello y aceptó el cargo como Defensor Judicial de la parte demandada.
A los folios 41 y 42, cursa escrito de contestación de demanda presentado por la Defensor Judicial Abogada Osneidy Misnelda Cuello Pérez.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal y convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
SEGUNDO: La filiación paterna de los niños ALFONSO JOSÉ BARAZARTE DUGARTE y JOSÉ GREGORIO BARAZARTE DUGARTE, que los vincula al demandado, está comprobada con las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursante a los folios 2 y 3, del presente expediente, las cuales le merecen fe a esta Juzgadora por ser copias certificadas de documentos públicos.
TERCERO: Para fijar la Obligación Alimentaria en requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo los niños ALFONSO JOSÉ BARAZARTE DUGARTE y JOSÉ GREGORIO BARAZARTE DUGARTE, tienen derecho a un nivel de vida adecuado donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados los padres, por lo cual se declara con lugar la demanda. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana AUDIS MELANIA DUGARTE ALVARADO, en representación de sus hijos los niños ALFONSO JOSÉ DUGARTE ALVARADO y JOSÉ GREGORIO BARAZARTE DUGARTE, en contra del ciudadano RAFAEL OCTAVIO BARAZARTE MUÑOZ y fija como Obligación Alimentaria la suma de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000, oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVRES (Bs. 150.000, oo). Dicha cantidad de dinero deberán ser depositas en una Cuenta de Ahorros, aperturada por la madre, ciudadana AUDIS MELANIA DUGARTE ALVARADO, a nombre de los niños ALFONSO JOSÉ BARAZARTE DUGARTE y JOSÉ GREGORIO BARAZARTE DUGARTE. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los VEINTISÉIS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N° 3323
HOY/EMJV/Leomary*
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICO 01 JUEZA UNIPERSONAL N° 01
“VISTOS”:
En fecha 09 de enero del año 2003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ZORAHIDA ISABEL BRICEÑO PEREIRA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.401.916, obrando en representación de su hijo CARLOS LUIS MORON BRICEÑO, de 04 años de edad, expuso: que solicita a este Tribunal cite al ciudadano SAMUEL MORON CALDERON, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.633.683, residenciado en La Quebrada de la Virgen, a los fines de que fije una obligación alimentaria en beneficio de su hijo CARLOS LUIS MORON BRICEÑO, de 04 años de edad, por la cantidad de 80.000, oo bolívares mensual y el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre es decir 160.000, oo bolívares. Asimismo se comprometa a cubrir gastos médicos cuando fuera necesario.
Al folio 02, cursa copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ZORAHIDA ISABEL BRICEÑO PEREIRA.
A los folios 3, cursan copia simple de las partida de nacimiento del niño CARLOS LUIS MORON BRICEÑO.
En fecha 09 de enero de 2003, se dio entrada a la presente causa bajo el número 2643.
En fecha 13 de enero de 2003, se admitió el expediente. Se libraron boletas de citación a las partes, boletas de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia y a la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial.
Al folio 10, cursa boleta de citación de la parte demandante, debidamente cumplida.
Al folio 11, cursa boleta de notificación de la Defensora Pública Abogada MARIA GABRIELA DI BONAVENTURA, debidamente cumplida.
Al folio 12, corre inserta la aceptación de la Abogada MARIA GABRIELA DI BONAVENTURA, como Defensor Judicial de la parte demandante.
Al folio 13, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, debidamente cumplida.
Al folio 14 cursa boleta de citación a la parte demandada, debidamente cumplida.
En fecha 003 de febrero del Tres, siendo el día y la hora para el Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia que se abrió el acto y compareció la parte demandada solamente y solicitó se le designara Defensor Judicial.
A los folios 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, cursa Informe Social.
Al folio 30 y en fecha 30 de Octubre del 2001, compareció la ciudadana MARGARITA PERDOMO, solicitando se le designe Defensor Judicial.
Al folio 31 cursa auto en el que el Tribunal acuerda designar como Defensor de Judicial de la parte demandante a la Abogada MARÍA GABRIELA DI BONAVENTURA y a la parte demandada a la Abogada BETTY DEL CARMEN TERÁN.
Al folio 34 cursa boleta de notificación a la Abogada BETTY DEL CARMEN TERÁN, debidamente cumplida.
Al folio 47 y en fecha 24 de Mayo de 2002, se fijó una Obligación Alimentaria Provisional por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo) MENSUALES y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, en beneficio de los hermanos ROJAS PERDOMO.
Al folio 48 cursa oficio N° 1865, dirigido al administrador de la Tienda “MEGA OFERTAS”.
Al folio 50 y en fecha 13 de Junio de 2002, compareció la ciudadana MARGARITA PERDOMO, notificando que el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS ROBLES, trabaja en Cervecerías La Regional.
Al folio 51, se acordó oficiar al Administrador de Cervecerías La Regional de esta ciudad de Guanare, a fin de cumplir con la retención salarial. Se libró oficio N° 2216.
Al folio 56 cursa auto en el que el Tribunal acuerda designar como defensor judicial de la parte demandada al abogado ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA.
Al folio 60 cursa boleta de notificación al Abogado ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, debidamente cumplida.
En fecha 27 de Noviembre de 2002, compareció el abogado ANGEL RICARO BARAZARTE URBINA, quien aceptó el cargo de Defensor de la parte demandada.
Al folio 64 cursa escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
Al folio 65 cursa auto en el cual el Tribunal abrió el proceso a pruebas por el lapso de 8 días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios 66 y 67, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, quien reprodujo el mérito de los autos e invocó la comunidad de la prueba.
Al folio 68 cursa auto en el que el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora.
Al folios 69 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, quien reprodujo el mérito favorable de los autos e invocó el principio de la comunidad de la prueba.
Al folio 70 cursa auto de admisión de pruebas presentadas por la parte demandada.
Al folio 71 cursa auto en el cual el Tribunal dejó constancia que vencido como está el lapso de promoción y evacuación de pruebas, fijó el segundo día de despacho siguiente para oír las conclusiones.
En fecha 19 de Diciembre de 2002, en la oportunidad fijada para oír las conclusiones de las partes, sin que las mismas hicieran uso de tal derecho, se fijó el tercer (3er.) día de Despacho siguientes para dictar sentencia.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Para el establecimiento de la Obligación Alimentaria es requisito indispensable, entre otros, la demostración de la filiación paterna la cual está comprobada con las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos cursante a los folios 03, 04, 05 y 06 del presente Expediente, las cuales les merecen fé a esta Juzgadora por ser un documento público.
SEGUNDO: Los niños ANA KARINA ROJAS PERDOMO, VANESA CAROLINA ROJAS PERDOMO, JOSÉ DAVID ROJAS PERDOMO y el adolescente CARLOS ENRIQUE ROJAS PERDOMO, tienen derecho de disfrutar un nivel de vida adecuado, donde se le suministren alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y saludable, vestidos acorde con el clima, siendo los primeros garantes sus progenitores a tenor de lo pautado en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo Constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del Artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas......la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
CUARTA: La capacidad económica del demandado no fue demostrada en el juicio, sin embargo consta en el Informe Social que obtiene un ingreso de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,oo) MENSUALES.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana MARGARITA PERDOMO, en representación de los niños ANA KARINA ROBLEZ PERDOMO, VANESA CAROLINA ROBLEZ PERDOMO, JOSÉ DAVID ROBLEZ PEDOMO y el adolescente CARLOS ENRIQUE ROBLEZ PERDOMO, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ROBLEZ ROJAS, y fija como Obligación Alimentaria la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo) MENSUALES y el doble de dicha cantidad en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, para contribuir con los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes escolares, vestuario y calzados. Las referidas cantidades de dinero deberán depositarla en una Cuenta de Ahorro que deberá aperturar la ciudadana MARGARITA PERDOMO, en una Entidad Bancaria, a nombre de los hermanos ROBLEZ PERDOMO y a la orden del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los NUEVE días del mes de ENERO de DOS MIL TRES. AÑOS: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abg. Argelia Guedez Romero.
Exp. 0873
HOY/AGR/leg*
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