LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No.: 3848
PARTES: RAMON EDUARDO AZOCAR AÑEZ y MARÍA EUGENIA INCIARTE BRICEÑO
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de febrero de 2004, cuando los ciudadanos: RAMÓN EDUARDO AZOCAR AÑEZ y MARÍA EUGENIA INCIARTE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, docente el primero, de oficios del hogar la segunda, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.407.147 y V-10.102.153 respectivamente, asistidos por él Abogado en ejercicio ANGEL ARMANDO YUNEZ COLINA, titular de la cédula de identidad No. V-13.531.130 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.334 y de este domicilio, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 23 de mayo de 2005, los ciudadanos Ramón Eduardo Azocar Añez y María Eugenia Inciarte Briceño, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de enero de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida; que de la unión extramatrimonial procrearon un hijo de nombre Sócrates Francisco Alberto Azocar. Que al principio del matrimonio hubo en su hogar un ambiente de respeto, amor y armonía, pero que desde hace más de dos (02) años a esta fecha, en forma paulatina, han surgido situaciones distanciantes por no poderse entender, las cuales deliberadamente no han sido producidas por ellos, siendo más bien situaciones de tipo anímico de ambas partes que han producido el referido distanciamiento marcado, por un enfriamiento en sus relaciones, el cual han querido, ambos cónyuges tratar de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, pero el mutuo esfuerzo por salvar su honorable hogar, ha sido totalmente infructuoso, llegando a tal punto dicha situación, que el primero de los nombrados decidió dejar el hogar, porque era prácticamente imposible la vida en común. Por tales razones solicitaron la separación de cuerpos, lo cual acordó el Tribunal en fecha 19 de febrero de 2004. En fecha 23 de mayo de 2005, los ciudadanos Ramón Eduardo Azocar Añez y María Eugenia Inciarte Briceño solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 19 de febrero de 2004, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2004, de los ciudadanos RAMÓN EDUARDO AZOCAR AÑEZ y MARÍA EUGENIA INCIARTE BRICEÑO suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de enero de 1989, según acta número 5.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes en la solicitud de separación de cuerpos, el ciudadano Ramón Eduardo Azocar Añez suministrará la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, a su hijo Sócrates Francisco Alberto Azocar Inciarte.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISÉIS DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CINCO. Años. 195º y 146º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos
La Secretaria Temporal,
Abog. Adelina Miranda Lozano
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste. La Stria.
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 3848
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