REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio 01 Juez Unipersonal N° 01

EXPEDIENTE Nº: 5185

PARTES: ODVEDIO JOSÉ PEÑA DAVID y LILIANA DEL CARMEN GARCÍA GARCÍA.

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA


“VISTOS”

En fecha 04 de mayo del año 2005, los ciudadanos ODVEDIO JOSÉ PEÑA DAVID y LILIANA DEL CARMEN GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.510.157 y V-12.646.561, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en Mesa de Cavaca, jurisdicción del Municipio Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROGELIO ALEJO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.756, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de septiembre del año 1991, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que tiene por nombre OSCAR EDUARDO PEÑA GARCÍA, de 10 años de edad; que en los primeros años hubo en el hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía y específicamente desde el mes de noviembre del año 1994, aproximadamente, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ODVEDIO JOSÉ PEÑA DAVID y LILIANA DEL CARMEN GARCÍA GARCÍA , identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre del año 1991, según acta número 381.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del niño OSCAR EDUARDO PEÑA GARCÍA, la ejercerán ambos padres, la Guarda será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) mensual.

El padre y la madre tendrán un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Jueza,


Abg. Haydeé Oberto Yépez.

La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la dos (2:00 p.m), Conste. Stria.