REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio: 01 Juez Unipersonal: 01
Guanare, 27 de mayo de 2005
195° y 146°

EXPEDIENTE No.: 2283

PARTES:

DEMANDANTE: ALI GREGORIO RIVERO

DEMANDADA: IRENE CAROLINA FLORES

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano ALI GREGORIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.725.153; de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BETTY TERAN, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 52.983, contra la ciudadana IRENE CAROLINA FLORES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.983.797, de este domicilio. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios, ni dio contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante que en fecha 10 de Septiembre del año



1993, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre RICARDO ANDRES RIVERO FLORES, de 11 años de edad, que desde hace aproximadamente tres años, la ciudadana Irene Carolina Flores comenzó a tornarse violenta y proferir constantes amenazas verbales y físicas en contra de su cónyuge hasta que en fecha 14 de marzo del año 1998, procedió a recoger sus pertenencias y dejarlo abandonado sin que hasta la fecha haya retornado al hogar manifestando su negativa a regresar. Por los fundamentos antes mencionados formalmente procede a demandar en divorcio a la ciudadana IRENE CAROLINA FLORES PULGAR, con fundamento en el Artículo 185 Ordinales Segundo y Tercero del Código Civil.

Por su parte la demandada, no dio contestación a la demanda.

El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

ANALISIS PROBATORIO

La demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos José Antonio Díaz, Gabriela Soto González y Richard Tovar González. En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas no compareció el testigo ciudadano Richard Tovar González, el Tribunal así lo hizo constar.

Ahora bien, la actora fundamento su demanda en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario del hogar, y exceso, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común. Al respecto esta juzgadora pasa a analizar la segunda causal.

El abandono voluntario tiene un aspecto material que consiste en la
ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar en común y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Ahora bien aun con la



concurrencia de esos dos elementos el abandono voluntario puede no existir si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge, en conclusión para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe ser grave, intencional e injustificada.

Hechas estas consideraciones, esta juzgadora pasa analizar si la actora demostró la causal invocada, la cual pretendió hacer con las testimoniales de los ciudadanos antes identificados, quienes a criterio de quien juzga no manifestaron que la demandada haya incurrido en la causal invocada. Y así se decide.

Esta juzgadora pasa a considerar la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, la cual encierran 3 conceptos a saber:

Exceso: Es todo acto de violencia o de crueldad que supera el mal
tratamiento ordinario y pone en peligro la vida o la salud del cónyuge o perturba su tranquilidad.

Sevicia: Según el Diccionario de la Real Academia significa crueldad excesiva, pero en el sentido de maltrato constante y habitual.

Violencias, físicas y morales, si no ponen en peligro la vida del cónyuge, deben ocasionarle diario tormento.

Injuria Grave: Lo constituyen escritos ultrajantes, palabras o hechos con que uno de los cónyuges atenten al honor o la concordancia debida a otro cónyuge.

Ahora bien, según los dichos del ciudadano José Antonio Díaz quién señalo que el actor recibió maltratos morales por parte de la demandada, incurriendo de esta manera en excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, demostrándose la causal alegada. Y así se decide.





D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano ALI GREGORIO RIVERO, contra la ciudadana IRENE CAROLINA FLORES, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha DIEZ DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (10/09/1993), tal como consta en el Acta Nº 187. En cuanto al hijo procreado durante el matrimonio niño RICARDO ANDRES RIVERO FLORES, quedará bajo la guarda de la madre, quien compartirá la patria potestad con el progenitor, quedando el padre ciudadano ALI GREGORIO RIVERO obligado a suministrarle la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) Mensuales, el doble en los meses de septiembre y diciembre para cancelar parte de los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzados. Se acuerda un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en
Guanare a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS : 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA
FEDERACIÓN.

La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez





La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/AGR/miriam q.-
Exp. Civil No. 2283. En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:30 p.m; Conste.