LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No.: 4218
PARTES:
DEMANDANTE: YOLIMAR COROMOTO RAMOS BARRIOS
DEMANDADO: SHERLY ALBERTO ROJAS TORREALBA
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en representación de la Ciudadana: YOLIMAR COROMOTO RAMOS BARRIOS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 17.259.531, en contra del ciudadano SHERLY ALBERTO ROJAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.555.232. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Citado el demandado este no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de junio de 2004, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público con Competencia en Protección del Niño, del
Adolescente y Familia, representando a la ciudadana Yolimar Coromoto Ramos Barrios, e interpuso demanda contra el ciudadano Sherly Alberto Rojas Torrealba, quien es funcionario Policial en Caracas y trabaja en la Alcaldía Mayor, en la cual solicita la fijación de una obligación alimentaria para la niña Cherismar Antonieta Rojas Ramos, por parte del demandado. Dicha obligación alimentaria la solicita en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales y el doble en el mes de diciembre.
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante promovió junto con la demanda: 1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Cherismar Antonieta Rojas Ramos, la cual se aprecia por ser un documento público. 2) Constancia de trabajo del demandado, emitida por el Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, la cual no se aprecia por cuanto el demandado ya no trabaja en la referida institución, lo cual se deduce de la manifestación hecha por el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, quien afirma que al tratar de practicar la citación del demandado le informaron que había renunciado al cargo, lo que coincide con el hecho de estar domiciliado en la población de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, donde finalmente fue citado.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado Sherly Alberto Rojas Torrealba y la niña Cherimar Antonieta Rojas Ramos, está legalmente establecida con la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio cuatro (04), la cual se aprecia plenamente por ser un documento público.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considera este Juzgador que, tomando en cuenta las anteriores circunstancias, es equitativo fijar una Obligación Alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,) mensuales y doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo) en diciembre, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el Ciudadano SHERLY ALBERTO ROJAS TORREALBA, a la niña CHERISMAR
ANTONIETA ROJAS TORREALBA, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) en el mes de diciembre.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria Temporal,
Abog. Adelina Miranda Lozano.
Exp. Civil No. 4218
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste.
La Stria.
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