LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No. 5248
SOLICITANTE FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Abogada SHYARA ESPARRAGOZA VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en representación de la adolescente LILIANA COROMOTO MONTILLA DE LA CRUZ, venezolana, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de su representada, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 1992, bajo el No. 434, y por el Registrador Civil del mismo estado Portuguesa, presenta un error material consistente en la transcripción errónea de los apellidos de la madre de la adolescente LILIANA COROMOTO, ya que al transcribirlo se colocó “TERAN DE LA CRUZ”, siendo lo correcto “DE LA CRUZ TERAN”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y por el Registrador Civil del mismo Estado, evidenciándose en estas el error señalado. Igualmente acompañó copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la adolescente, ciudadana VITALIA ROSA DE LA CRUZ TERAN, en la cual se evidencia que su primer apellido es “DE LA CRUZ” y no “TERAN”; por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer apellido de la madre de la adolescente LILIANA COROMOTO, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1992, bajo el No. 434, actualmente por la Dirección de Registro y Ciudadanía del citado Municipio y por el Registro Civil del Estado Portuguesa , es “DE LA CRUZ” y no “TERAN”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y al Registro Civil de este Estado.
Publíquese y regístrese. Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adelina Miranda Lozano
Exp. Civil No.5248
En esta misma fecha se público siendo las 02:30 p.m. Conste.
La Stria.
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