REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO No. 01 JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 31 de Mayo del año 2005
Años 195° y 146°
EXPEDIENTE No.: 5215
PARTES:
DEMANDANTE: ALEXANDER MARCIAL BRICEÑO GOMEZ
DEMANDADO: ISMELINDA CAROLINA SILVA
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
“Vistos”:
En fecha 16 de Mayo del año 2005, compareció ante este Tribunal el ciudadano ALEXANDER MARCIAL BRICEÑO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.308, y demandó por Régimen de Visitas a la ciudadana ISMELINDA CAROLINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.645.789, en beneficio de su hijo, el niño XXXXXXXXXXXXXXX, por cuanto quiere compartir con su referido hijo los días miércoles desde las 09:00 de la mañana hasta los días jueves a la 01:00 de la tarde; igualmente los días sábados desde las 09:00 de la mañana regresándolo los días domingos a las 06:00 de la tarde, carnaval y semana santa compartido y en el mes de Diciembre que este el 24 con él.
Al folio 02 cursa copia simple de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX.-
En fecha 16 de Mayo del año 2005, se dio entrada a la causa y se le asignó el Nº 5215. Al folio 04 cursa auto de admisión de la causa. Se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la parte actora. Se libró boleta de notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Al folio 08 cursa boleta de notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, debidamente cumplida.
Al folio 09 cursa boleta de notificación al ciudadano Alexander Marcial Briceño Gómez, debidamente cumplida.-
Al folio 10 cursa boleta de citación a la ciudadana Ismelinda Carolina Silva, debidamente cumplida.-
En fecha 26 de Marzo del año 2005, siendo fecha y hora fijada para el acto conciliatorio, se anunció el acto y compareció únicamente la parte demandada. Consta al folio 11.-
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.
SEGUNDO: El artículo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente amplió más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
TERCERO: El Derecho de Visitas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés del padre, de la madre y los niños, tal como lo contempla en artículo número 385 ejusdem.
CUARTO: En las solicitudes del Derecho de Visitas, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean al padre o la madre, las razones esgrimidas por el guardador para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo al niño, niña o adolescente, cuando el padre o madre no guardador o guardadora lo frecuentan, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tienen los niños, niñas y adolescentes de relacionarse con ambos progenitores, etc.
QUINTO: La parte demandada no compareció al acto conciliatorio ni alegó nada en relación al régimen de visitas solicitado, con cuya actitud demostró desinterés en el régimen.
SEXTO: El niño XXXXXXXXXXXXXXXXXx, tiene derecho a ser visitado por su padre, ciudadano Alexander Marcial Briceño Gómez, situación por la cual se declara CON LUGAR la presente demanda y se acuerda establecer el Régimen de Visitas de la siguiente manera: El niño en cuestión deberá ser buscado por su referido padre en la residencia donde habite el mismo, todos los días miércoles a las 09:00 de la mañana y deberá regresarlo los días jueves a la 01:00 de la tarde. Igualmente el padre del referido niño lo buscará los días sábados a las 09:00 de la mañana y será devuelto los días domingos a las 06:00 de la tarde. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el siguiente REGIMEN DE VISITAS: El niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX deberá ser buscado por su padre el ciudadano ALEXANDER MARCIAL BRICEÑO GÓMEZ en la residencia de su madre la ciudadana ISMELINDA CAROLINA SILVA, todos los días miércoles a las 09:00 de la mañana y deberá regresarlo los días jueves próximos a la 01:00 de la tarde. Igualmente el padre del referido niño lo buscará los días sábados a las 09:00 de la mañana y será devuelto los días domingos a las 06:00 de la tarde, en la misma residencia.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los 31 días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil 5215
HROY/EMJV/marlon v.
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