REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

Guanare, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

Vista la solicitud formulada por la ciudadana MARLENIS VARGAS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.237.773 respectivamente, actuando en beneficio de su sobrino, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 17 años de edad, el Tribunal para decidir observa:

Manifiesta la solicitante que desea que se le acuerde medida de Colocación Familiar a su sobrino XXXXXXXXXXXXXXXXXXXx, a cumplirse en su hogar, por cuanto desde que él nació ha vivido con ella, debido a que él tiene un hermano sordo mudo, y su hermana cuando nació veía a su hermano hablar por señas y se acostumbró y ahora que es una mujer le cuesta mucho hablar, y desea evitar que esa misma situación ocurra con su hijo.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, según lo expresado por la solicitante su sobrino desde que nació ha vivido con ella y con la abuela paterna, motivado a que tiene un hermano sordomudo y su hermana cuando nació veía a su hermano hablar por señas y se acostumbró y hoy en la actualidad cuando ya es una mujer le ha costado mucho hablar, y siendo esta la situación, la solicitante habló con los padres del prenombrado adolescente para que lo dejaran en su casa y evitar que el aprendiera a hablar como si fuera sordo mudo, y ahora que han pasado los años lo trata como a un hijo, y quiere una sentencia en la que el tribunal haga constar que la solicitante lo tiene bajo su responsabilidad y cuidados. Por otra parte el ciudadano Antonio José Méndez, padre del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, expuso que estaba de acuerdo que su hijo viviera con su tía, ya que desde que él nació ha vivido con ella y su abuela paterna, quien murió hace 4 años y su hijo se acostumbró a vivir con ella.
Igualmente el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXx expuso estar de cuerdo con que se dictara medida de colocación familiar en su beneficio, en el hogar de su tía paterna, la ciudadana Marlenis Vargas Méndez, ubicado en el barrio Sucre, calle 4, entre carreras 2 y 3, Nº 3-42 de esta ciudad-

Por otra parte, establece el artículo 395, letra “b.” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el juez, a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponda en cada caso, debe tener presente la conveniencia de que existan lasos vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso, nadie más idóneo para conformar la familia sustituta del mencionado adolescentes, que su tía paterna. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXxx, en el hogar de la ciudadana MARLENIS VARGAS MENDEZ, antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana Marlenis Vargas Méndez, tendrá la guarda temporal del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Expídase por Secretaría copia certificada de la decisión y entréguese a la parte interesada.

El Juez


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano
En esta misma fecha se público siendo las 02:30 p.m. Conste.


OMMR/AML/MdJVA
Exp. Nº 5272