LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL Nº 1

Guanare 04 de mayo de 2005
195º y 146º


Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana ELSY COROMOTO VELA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.484.791, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, titular de la cédula de identidad No. 10.977.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.174, mediante la cual solicita que la anterior diligencia sea declarada suficiente para asegurarle a su hija niña JOELY DEL VALLE BURGOS VELA, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias consistentes en una casa con techo de zinc y paredes de bloque, piso de cemento, cinco puertas (dos (02) de hierro y tres (03) de madera), cinco (05) ventanas tipo macuto; integrada por tres (03) dormitorios, sala, cocina, un baño interno, porche y lavadero anexo; con los servicios básicos de agua, luz eléctrica y cloacas, todo cercado perimetralmente con cerca de alambre de púas y estantillos de madera. Dichas bienhechurias se encuentran ubicadas en el Barrio Cuatricentenario, Sector I, Calle Principal con Calle 3 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente ciento cincuenta y seis metros cuadrados (156 mts2) bajo los siguiente linderos NORTE: Terreno y casa propiedad del ciudadano José Gregorio Vela; SUR: Calle principal; ESTE: Calle 3, y OESTE: Terreno y casa propiedad de la ciudadana Carmen Pérez Moreno. Cuyo costo de la inversión es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) a sus propia expensa, con dinero de su propio esfuerzo y peculio personal; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a la niña JOELY DEL VALLE BURGOS VELA el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare, para que la niña antes mencionada e identificada se le provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

La Jueza,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
HROY/EMJV/miriam q.-
Exp. Civil Nro. 1173