LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02

EXPEDIENTE N°: 3940

PARTES: JOLLYS ATONIETA PIÑA RAMÍREZ Y WILLIAM
JOSÉ FIGUERA MIRABAL
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de marzo de 2004, cuando los ciudadanos JOLLYS ANTONIETA PIÑA RAMÍREZ y WILLIAM JOSÉ FIGUERA MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.603.861 y V-6.121.173, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.050 y de este domicilio, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 05 de abril del año en curso, la ciudadana Jollys Antonieta Piña Ramírez, asistida por el abogado en ejercicio Néstor Felipe Ávila Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.868, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal acordó la notificación del ciudadano William José Figuera Mirabal, para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a lo solicitado por su cónyuge, quien una vez notificado no compareció.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 23 de mayo de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon una hija de nombre: SANHETT YIRALDINE FIGUERA PIÑA.

Que desde hace ya un tiempo relativamente largo las relaciones que otrora fueron armoniosas, así como la pacífica convivencia que los unía, se fue deteriorando, hasta el punto de surgir entre ellos serias e irreconciliables diferencias. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 11 de marzo de 2004. En fecha 05 de abril del año en curso, la ciudadana Jollys Antonieta Piña Ramírez, asistida por el abogado Néstor Felipe Ávila Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.868, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Notificado el ciudadano William José Figuera Mirabal, no compareció. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 11 de marzo de 2004, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2004, de los ciudadanos JOLLYS ANTONIETA PIÑA RAMÍREZ y WILLIAM JOSÉ FIGUERA MIRABAL, suficientemente identificados en autos. En consecuencia y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 23 de mayo de 2000, según acta número 167.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, la niña Sanhett Yiraldine Figuera Piña, estará bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas por parte del padre, podrá visitar a la niña cuando así lo desee, respetando las horas de descanso y estudio de ella. En lo que respecta a la obligación alimentaria, el padre ciudadano William José Figuera Mirabal, suministrará la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo) mensuales; asimismo colaborará conjuntamente con la madre en los gastos que requiera la niña por concepto de medicinas, vestuario y útiles escolares.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.


El Juez,


Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.


La Secretaria Temporal,

Abg. Adelina Miranda Lozano

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
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Exp. N° 3940
OMMR/FUC/Leomary*