LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NONMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01


EXPEDIENTE No: 5027
PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA RUPERTA GRATEROL MEJÍAS
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 10 de marzo del año 2005, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana MARÍA RUPERTA GRATEROL MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.157.363, domiciliada en el caserío Las Cruces, Calle Principal, sector Las Palmitas del estado Portuguesa, obrando en representación de sus hijos, adolescentes JOE ALBERTO GONZÁLEZ GRATEROL y JOHAN LORENZO GONZÁLEZ GRATEROL, y los niños RUTLISBETH GONZÁLEZ GRATEROL, JOHANNY COROMOTO GONZÁLEZ GRATEROL y MAYRA ALEJANDRA GONZÁLEZ GRATEROL, de trece (13), doce (12), once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente y demandó por Revisión de Obligación Alimentaría al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.051.071, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,00) para cancelar los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzados.

Al folio dos (02), cursa copia fotostática simple del acta de obligación alimentaria realizada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
A los folios, tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07), corren insertas copias simples de las partidas de nacimiento de los adolescentes Joe Alberto González Graterol y Johan Lorenzo González Graterol, y los niños Rutlisbeth González Graterol, Johanny Coromoto González Graterol y Mayra Alejandra González Graterol.

Al folio 8, corre inserta copia simple de la homologación dictada por este Tribunal en fecha 02 de abril del año 2003.

En fecha 10 de marzo del año 2005 se dio entrada a la presente causa con el número 5027.

En fecha 10 de marzo del año 2005, se admitió la presente demanda por ante este Tribunal ordenándose la comparecencia de las partes, se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la parte demandante; se libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, se libro oficio 1.427 al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa.

Al folio 16, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia de protección del niño, del adolescente y la familia de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.

Al folio 17, cursa boleta de notificación de la parte demandante ciudadana María Ruperta Graterol Mejías, debidamente cumplida.

Al folio 18, corren inserta boleta de citación de la parte demandada ciudadano José Gregorio González, debidamente cumplida.
En fecha 21 de marzo del año dos mil cinco, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y comparecieran las partes ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y MARÍA RUPERTA GRATEROL MEJÍAS, quienes no llegaron a ninguna conciliación. Las partes solicitaron se le designará Defensor Judicial.

Al folio 20, corre inserta auto donde el Tribunal acordó designar defensor judicial a las partes, cargos recaídos en las persona de la abogada Virginia Elena Mellado Piña, para la parte demandada y de la abogada Uridy Beatriz Colina, en su carácter de Defensora (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, para la parte actora, a quienes se les libró boletas de notificación

En fecha 28 de marzo del año 2005, se recibió constancia de trabajo del ciudadano José Gregorio González, remitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa.

Al folio 27, corre inserta boleta de notificación debidamente cumplida a la Defensora (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abog. URYDYS BEATRIZ COLINA.

En fecha 04 de abril del año dos mil cinco, Compareció la Abog. URYDY BEATRIZ COLINA, y aceptó el cargo para el cual fue designada

Al folio 29, corre inserta boleta de notificación debidamente cumplida de la Abogada VIRGINIA ELENA MELLADO PIÑA.

En fecha 06 de abril del año dos mil cinco, Compareció la Abogada VIRGINIA ELENA MELLADO PIÑA, y aceptó el cargo para el cual fue designada

En fecha 06 de abril del año 2005, compareció la abogada Virginia Elena Mellado Piña, y solicitó copias fotostáticas simples de los folios 1 y 2 de la presente causa.

Al folio 32, corre inserto auto donde se acordó expedir copias simples a la abogada defensor de la parte demandada.

En fecha 11 de marzo del año dos mil cinco, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 14 de abril del año 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana María Ruperto Graterol Mejías, y solicitó copia simple del auto dictado en fecha 22 de marzo del año 2005.

Al folio 37, corre inserto auto donde se acordó expedir las copias simples solicitadas.

A los folios 39 y 40, corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentadas por la abogada Virginia Elena Mellado Piña, en su carácter Defensora judicial de la parte demandada, consignando copia simple de la partida de nacimiento del niño Miguel Eduardo. y promovió la testimonial de la ciudadana Rosa Elena Montilla Terán.

Al folio 43, corre inserto auto donde se admitieron pruebas promovidas por la parte demandada y se fijó el primer (01) día de despacho siguientes para la declaración de la testigo a las 11:30 de la mañana. .

En fecha 26 de abril del año 2005, siendo la oportunidad fijada para oír la declaración de la testigo que promovido por la parte demandada, se anunció el acto y no compareció la testigo, el Tribunal declaró desierto el acto.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Estamos en presencia de una revisión de obligación alimentaria fijada judicialmente en fecha 02 de abril del año 2003, en beneficio de dos (02) adolescentes y tres (03) niños, por la cantidad de ciento ocho mil bolívares mensuales (Bs. 108.000,00) y el doble a los meses de septiembre y diciembre, lo cual es insuficiente para cubrir al menos el 50% de la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos

SEGUNDO: Es un hecho Público y notorio, que no amerita prueba, la perdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijo judicialmente, la obligación alimentaria, vale decir, 02/04/2003 hasta la presente fecha 04/05/2005.

TERCERO: Consta en constancia de trabajo que el demandado obtiene un salario mensual de novecientos nueve mil quinientos (Bs. 909.500,00), así como también que el mismo manifestó su disponibilidad de aumentar la obligación alimentaria por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 150.000,00), por cuanto tiene una carga con una concubina, cuya condición no demostró; así como también que cumple con la obligación alimentaria en beneficio del hijo de su concubina, lo cual tampoco demostró; por lo anteriormente expuesto se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana MARÍA RUPERTA GRATEROL MEJÍAS, en representación de sus hijos adolescentes JOE ALBERTO GONZÁLEZ GRATEROL y JOHAN LORENZO GONZÁLEZ GRATEROL, y los niños RUTLISBETH GONZÁLEZ GRATEROL, JOHANNY COROMOTO GONZÁLEZ GRATEROL y MAYRA ALEJANDRA GONZÁLEZ GRATEROL, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ y fija como Obligación Alimentaria la suma de TRESCEINTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00), y el doble, vale decir, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) en los meses de septiembre y diciembre para la compra de uniformes y útiles escolares, vestuarios y calzados que sus hijos ameriten. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los CUATRO días del mes de MAYO del año Dos Mil Cinco. Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 5027
En esta misma fecha se público siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.