LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No: 5091

PARTES: ANAIS COROMOTO MUÑOZ LÓPEZ y ELVYS MANUEL MÉNDEZ SAAVEDRA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 04 de abril del año 2005, los ciudadanos ANAIS COROMOTO MUÑOZ LÓPEZ y ELVYS MANUEL MÉNDEZ SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.140.223.y V-9.401.826, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.883, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de junio del año 1.988, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que durante la unión extramatrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ANAIVYS DANIELA MÉNDEZ MUÑOZ, de dieciséis (16) años de edad. Que la vida conyugal fue interrumpida desde el mismo momento del nacimiento su hija, es decir, el veinticuatro (24) de octubre del año 1988 y hasta la presente fecha no la han reanudado; razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vinculo matrimonial.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ANAIS COROMOTO MUÑOZ LÓPEZ y ELVYS MANUEL MÉNDEZ SAAVEDRA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio San Juan de Guanaguanare, Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 02 de junio del año 1.988, según Acta Número 30.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de su hija, la adolescente Anaivys Daniela Méndez Muñoz, la ejercerán ambos padres. La Guarda de la referida adolescente la tendrá la madre.

En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta de ahorro aperturada por la ciudadana Anais Coromoto Muñoz López, además de sufragar por partes iguales conjuntamente con la madre los gastos de vestuario, honorarios médicos, educación, medicinas y todos aquellos que contribuyan al bienestar moral y físico de la adolescente. El Padre tendrá derecho al más amplio régimen de visitas y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los CUATRO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (10:00 a.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 5091
HROY/EMJV/Oswaldo H.-