REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio: 01 Juez Unipersonal: 01
Guanare, 04 de mayo de 2005
Años 195° y 146°


EXPEDIENTE Nº: 5107

PARTES: ARGENIS NARVAEZ VALERA

MARIELA FERNANDEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 07 de Abril del año 2005, los ciudadanos ARGENIS NARVAEZ VALERA y MARIELA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número 6.154.023 y 6.309.883, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 58.860, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Diciembre del año 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Federal; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre NADHESKA ALEJANDRA NARVAEZ FERNANDEZ, de 11 años de edad; que en fecha 01 de Enero del año 1998 se interrumpió su unión matrimonial de hecho sin que hasta la presente fecha se haya reanudado la vida en común entre ellos, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de 07 años de separación de hechos, motivo por el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Abril del año 2005; quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos Argenis Narváez Valera y Mariela Fernández, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Federal, durante el año 1991. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 473, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483 Ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de su hija, la niña Nadheska Alejandra Narváez Fernández la ejercerán ambos padres, la Guarda la tendrá el padre. Todo conforme a lo acordado por las partes en su solicitud, previa opinión de la referida niña la cual cursa al folio 10 del presente expediente.

En cuanto a la Obligación Alimentaría la madre de la niña Nadheska Alejandra Narváez Fernández, ciudadana Mariela Fernández, deberá cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,oo), los cuales entregará directamente al padre, previo recibo firmado. La madre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los CUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑOS DOS MIL CINCO. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,



Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publico, siendo las 11:30 am Conste. La Secretaria
HROY/EMJV/Miriam q.
Exp. Civil Nº 5107