REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 5122
PARTES: FRANCISCO ANTONIO CASTELLANO GONZÁLEZ Y ANA LUISA ALGOMEDA HERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de abril de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO CASTELLANO GONZÁLEZ y ANA LUISA ALGOMEDA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, domiciliadas en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.252.359 y V-10.727.150, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LIZ YOHANA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.094. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 15 de abril del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 10 de abril de 1992, fijando como domicilio conyugal en la Urbanización Vega del Cobre, Sector el Caracol, final avenida Leonardo Ruiz Pineda de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre: JESSICA DARIANA CASTELLANO ALGOMEDA, de diez (10) años de edad. Que en el mes de febrero del año 1998 se separaron de hecho, viviendo cada uno de en residencias diferentes, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, hasta la presente fecha. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cuatro (04) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del hija que procrearon durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio diez (10). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Francisco Antonio Castellano González y Ana Luisa Algomeda Hernández, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO CASTELLANO GONZÁLEZ y ANA LUISA ALGOMEDA HERNÁNDEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 10 de abril de 1992, según acta No. 68.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la niña Jessica Dariana Castellano Algomeda, será compartida entre ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. El padre suministrará por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, y en los meses de julio y diciembre un bono especial de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Igualmente suministrará gastos extraordinarios de alimentación, vestuarios, asistencia médica y estudios de la niña. En cuanto al régimen de visitas, el padre puede ver a la niña todos los días, incluyendo vacaciones escolares compartidas, diciembre compartido, ocasiones especiales y cumpleaños de familiares cercanos.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria Temporal,


Abog. Adelina Miranda Lozano

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5122
OMMR/AML/Oswaldo H.-