REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 06 de mayo de 2005
195º y 146º
Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por el ciudadano PEDRO HERNANDO HERRERA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.541.958, domiciliado en la Población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada URYDY BEATRIZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad No. 5.722.912, mediante el cual solicita se le declare a él, a la adolescente ALBA LISBETH HERRERA DUARTE y a la ciudadana YULIMARY HERRERA DUARTE, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus AMBROSIO HERRERA RANGEL, fallecido ab intestato en fecha siete (07) de noviembre de 2004, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quien era venezolano, mayor de edad, Militar, titular de la Cédula de Identidad No. 15.568.275, de este domicilio, como se evidencia del acta de defunción signada con No. 18. Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento; constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.
Consta en autos acta de defunción inserta bajo el No. 18 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (24-11-2004), correspondiente al ciudadano: Ambrosio Herrera Rangel, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, partidas de nacimiento de los
ciudadanos Pedro Hernando Herrera Duarte y Yulimary Herrera Duarte y de la adolescente Alba Lisbeth Herrera Duarte, expedida por Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, inserta bajo el No. 540, 2062 y 1872.
De las anteriores documentales se evidencia que los ciudadanos Pedro Hernando Herrera Duarte y Yulimary Herrera Duarte y la adolescente Alba Lisbeth Herrera Duarte, tienen la cualidad de herederos del causante Ambrosio Herrera Rangel, y así se declara.
En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho las ciudadanas Santana Quevedo Briceño y Norberto Antonio Morillo Justo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.532.507 y V-9.841.873, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarles a la adolescente ALBA LISBETH HERRERA DUARTE y a los ciudadanos PEDRO HERNANDO HERRERA DUARTE y YULIMARY HERRERA DUARTE, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante AMBROSIO HERRERA RANGEL; vocación hereditaria que les viene conforme al artículo 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Entréguense estas actuaciones originales a los solicitantes con sus resultas.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria Temporal,
Abog. Adelina Miranda Lozano
Sol. 1260
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
|