REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2005

AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-006270

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 22-05-05, impuesta al ciudadano JOEL PASTOR TERAN MENDOZA, ya identificados y a tal efecto observa:
La Fiscalía 9° del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales C/1ero (FAP) Rafael Hernández y el Agente (FAP) Angel Abreú, quiénes el día 20-05-05 a las 10:00 a.m., se encontraban en comisión de servicio, observaron en la entrada del sector de San Jacinto dos ciudadanos, el primero vestía una franela de color azul con franja roja y pantalón azul, el segundo vestía camisa a cuadro de color blanco y azul, pantalón de vestir color gris, el mismo poseía un objeto contundente en la mano derecha , el cual era un tubo de color gris y estaba siendo utilizado para golpear al primer ciudadano, procediendo a identificarse como funcionarios, se procede a detener las agresiones físicas, fueron trasladados al Hospital para las atenciones médicas de emergencias, presentando un ciudadano quien indico llamarse Santiago Sneider Quintero Prado y el otro ciudadano Joel Pastor Terán Mendoza, se procedió a leerle los derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a la orden de la Fiscalía 9° del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Abreviado y la calificación de Flagrancia, y se le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 372 Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 6° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado JOEL PASTOR TERAN MENDOZA, C.I: 17.783.964, presentarse cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de imputado, prohibición de concurrir a las adyacencias de la Urb. Las Veritas y prohibición de comunicarse ni por si, ni por terceras personas con la víctima. Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 6° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado JOEL PASTOR TERAN MENDOZA, C.I: 17.783.964, presentarse cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de imputado, prohibición de concurrir a las adyacencias de la Urb. Las Veritas y prohibición de comunicarse ni por si, ni por terceras personas con la víctima.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. YANINA KARABIN MARIN


LA SECRETARIA


ABG. MARIA DOLORES GUERRERO