REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 mayo de 2005
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-1138
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.
IMPUTADO: LEONARDO JOSÉ PIÑA.
HECHO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Corresponde a éste Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre: solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, decretada en fecha 20/10/2004 en contra del ciudadano, LEONARDO JOSÉ PIÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.027.127, residenciado en la avenida Libertador entre calles 28 y 29, casa número 28-50, Barquisimeto Estado Lara, a quien se le imputa la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, hecho previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, hecho previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, a tales fines éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Consta en los folios 15 al 21, que el ya identificado imputado se le otorgó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razonando la medida de detención Domiciliaria impuesta es suficiente para asegurar la finalidad del proceso y la comparecencia de los imputados al juicio oral y público correspondiente.
La Defensa del imputado LEONARDO JOSÉ PIÑA, ya identificado, Abg. Carmen Alicia Vargas Peñaloza, en su escrito presentado al Tribunal, solicita le sea sustituida la medida impuesta, por una menos gravosa, alegando que toda vez que el permanecer detenido en su residencia ha creado una difícil situación económica a su grupo familiar, quienes no pueden contar con los medios de sustento que les proporcionaba en su trabajo.
Segundo: Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, es la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por cuanto la Medida Cautelar consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA decretada en su oportunidad por éste Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la Medida otorgada en su debida oportunidad se basó en que el delito que se imputa merece pena privativa de libertad, la magnitud del delito que se le imputa y la pena que pudiese imponérsele, y que está no se encuentra evidentemente prescrita.
Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando éste Tribunal para decretar la Medida cuya solicitud de revisión se ha incoado en esta causa que su vigencia hasta la presente no ha transgredido las disposiciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente han transcurrido desde la fecha del decreto de detención domiciliaria, 1 año, 6 meses y 26 Días, tiempo inferior al establecido en la citada norma para que se pueda verificar violación de los lapsos procesales establecidos a favor de la imputada.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida de DETENCIÓN DOMILILIARIA impuesta al imputado LEONARDO JOSÉ PIÑA, ya identificado en autos, por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que este juzgador estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado. Y así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el Ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 20/10/2004 en contra del ciudadano, LEONARDO JOSÉ PIÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.027.127, residenciado en la avenida Libertador entre calles 28 y 29, casa número 28-50, Barquisimeto Estado Lara, a quien se le imputa la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, hecho previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, hecho previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente.

Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,


ABG. AMALIO RAMON AVILA MARCANO.


EL SECRETARIO