REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 2

Barquisimeto, 15 de Mayo de 2007
197º y 148º

ASUNTO: KP01-P-2005-012545

Vista la solicitud presentada por el Abogado Pedro Troconis, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano OMAR JOSE ACOSTA APONTE, donde solicita la inmediata libertad para su defendido y se le imponga una medida menos gravosa, por cuanto su defendido está afectado de salud, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

1) El mencionado ciudadano se encuentra cumpliendo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad EN EL Centro penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) desde el día 12 de noviembre de 2005. La misma fue mantenida en fecha 31 de enero de 2007 por este Tribunal de Juicio.

2) El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano son la Extorsión (Artículo 459 del Código Penal) y Agavillamiento (Artículo 6 de la Ley Orgánica cobntra la Delincuencia Organizada).

En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurara que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.

3) Alega la Defensa que debe otorgarse la libertad de su defendido en virtud del delicado estado de salud que el acusado Omar José Acosta Aponte presenta, y se fundamenta en los recurrentes informes médicos que aparecen consignados en el asunto.

Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al ciudadano OMAR JOSE ACOSTA APONTE, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, los elementos de convicción que hacen presumir que el acusado ha sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen y el peligro de fuga, por lo que estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Cödigo Orgánico Procesal Penal, este último en relación con el parágrafo único del artículo 459 del Código Penal que prevé que las personas involucradas en tales supuestos no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, y asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito procesado, siendo además impuesta por la autoridad judicial competente.

Respecto al estado de salud, este Tribunal ha mantenido que la enfermedad que el mencionado ciudadano padece no pone en riesgo su vida, ya que puede ser controlada con tratamiento médico y con dieta, por otra parte, permanece recluido en un área del Centro Penitenciario en el que se le resguarda la vida.

Por último, el juicio oral y público unipersonal a solicitud de la defensa, está fijado para el día 21 de mayo de 2007, requiriéndose su presencia, y en copnsecuencia, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, se niega lo solicitado y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

4) Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto se estima proporcional en los términos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que está fijado el Juicio para el día 21 de mayo de 2007, fecha por lo demás próxima a la fecha de emisión de este auto, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad y de imposición de medida cautelar sustitutiva y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano OMAR JOSE ACOSTA APONTE, cédula de Identidad N° 7.394.823. Así se decide. Notifíquese.

La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli