REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-O-2005-151.-
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2.005 Años 195° y 146°

Vista la Acción de Amparo Constitucional intentada por la Abogado Isabel Alicia Agüero Ablan, asistiendo a la ciudadana Rosa Amelia Ablan de Agüero, en contra de los ciudadanos Víctor Leonardo Agüero Ablan, Dora Castillo y Graciela Castillo, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales de Inviolabilidad del Hogar Doméstico, Propiedad, Integridad Física, Psíquica y Moral plasmado en los artículos 47, 115, 55 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que según lo expuesto por la accionante en su escrito de interposición de acción de amparo, el ciudadano Víctor Leonardo Agüero Ablan (hijo de la quejosa) en compañía de su esposa Dora Castillo y su cuñada Graciela Castillo, se introdujeron a la residencia de la misma ubicada en la calle 9 entre 28 y Avenida Los Abogados Casa N° 28-18 Quinta Rosam, impidiéndole a la misma el acceso a la referida vivienda.

Resalta la accionante a lo largo de su escrito de Amparo, una serie de circunstancias propias de conflictos domésticos tales como la manutención a pesar de su mayoridad del ciudadano Víctor Leonardo Agüero Ablan y su esposa Dora Castillo, la circunstancia de haber presentado denuncia por violencia intrafamiliar por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, existiendo a su juicio flagrancia continua desde el 06/05/05 hasta la presente sin que existan detenidos y sin que la misma pueda ingresar a su vivienda, informando al Tribunal que sobre los bienes en conflicto no existen derechos sucesorales disponibles, por encontrarse en curso Recurso de Nulidad que corre por ante el tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de este Circunscripción Judicial por no haber solvencia sucesoral, tal como consta en el expediente N° KP02-U-2004-006.

Este Tribunal Cuarto de Juicio, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 13 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: La Acción de Amparo Constitucional ha sido concebida como una figura jurídica extraordinaria, tendiente al restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada o a la cesación de aquellos actos que conlleven a la amenaza de violación de los derechos y garantías fundamentales que le asisten a las personas que se encuentran dentro del territorio nacional.

Jurisprudencia de nuestro Máximo tribunal ha sostenido de forma reiterada que el Amparo Constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada al restablecimiento a través de un procedimiento breve de los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando según su carácter extraordinario, solo cuando se dan las condiciones aceptadas como necesarias de dicha institución, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ( Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, la solicitud de Amparo debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Especial, que establece como causal de inadmisibilidad (entre otras) la señalada en el ordinal 5° del artículo 6, que indica que la acción de amparo no será admitida cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, así como cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Observa ésta instancia judicial, que la quejosa pretende accionar el aparato jurisdiccional del Estado, a través del ejercicio en sede penal de una acción de amparo cuyos fines son netamente civiles, evidenciándose ésta circunstancia del hecho alegado por ella misma en su escrito de interposición de la acción, cuando señala que sobre el bien patrimonial en conflicto no existen derechos sucesorales disponibles por encontrarse en curso Recurso de Nulidad que corre por ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario, debido a que no se ha hecho la declaración sucesoral correspondiente ni se ha cancelado el impuesto al Fisco Nacional, a los efectos de procederse a la partición respectiva.

Considera ésta operadora de justicia que la quejosa ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios tendientes a la solución de su conflicto, al existir causa civil en el Juzgado Superior Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, tendiente a la partición definitiva de la comunidad sucesoral con ocasión del fallecimiento del ciudadano Víctor Agüero Partidas, y por ende los bienes objeto de la misma pertenecen a todos los herederos en forma indivisa, no puede alegar la accionante el ingreso a un domicilio o el uso de objetos muebles por parte de sus hijos, como violación del derecho de propiedad de la misma, porque a ésta no le pertenece el ejercicio, goce y disfrute de tal derecho en su exclusividad sino que lo comparte en cuotas que aún no han sido divididas con sus hijos como partícipes de la comunidad hereditaria, debiendo dirigirse a la autoridad correspondiente a los fines de agilizar el trámite de la referida cuestión y no utilizar la vía penal como medio de presión procesal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal considera que la presente acción de amparo debe declararse necesariamente como INADMISIBLE, por haber hecho uso la parte quejosa de las vías judiciales civiles correspondientes para la delimitación de sus derechos, tal como lo dispone el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pudiendo constituir en caso contrario, una actuación de este Tribunal fuera de los límites de su competencia y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto cesó la parte quejosa hizo uso de las vías judiciales civiles correspondientes para la delimitación de sus derechos.

Líbrese boleta a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, a la accionante Rosa Amelia Ablan de Agüero, a su Abogado Asistente Isabel Alicia Agüero Ablan, y a los presuntos agraviantes Víctor Leonardo Agüero Ablan, Dora Castillo y Graciela Castillo, notificándoseles de la presente decisión.

Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA CARRASCO.

Carmenteresa.-/