REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO No. KPO1-P-2003-0001533


Barquisimeto: 18 de Mayo del año 2005
Años: 191º y 142º
Juez:
Abog. Jorge Querales
Secretario(a):
Abog. Mariano Alvarado
Acusado(s):
Edgar Rodolfo Castañeda
Defensor(s):
Abg. Miriam Rodríguez Lissir
Fiscalía: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. Jaiguani Mayo
Delito:
Porte Ilícito de Arma de Fuego




IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombres Edgar Rodolfo Castañeda Riera titular de la cédula de identidad N° 16.8661.193; mayor de edad, padres: Gerardo Antonio Castañeda y Carmen Lida Riera, de profesión Mecánico, domiciliado en carrera 3 entre 9 y 10 municipio Unión casa 9-98 teléfono 4417539.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al ciudadano Edgar Rodolfo Castañeda Riera por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tienen sus defendidas de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual la defensora Miriam Rodríguez Lissir luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a sus defendidos, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al Acusado quien declaró tal y como lo dispone la ley, a tales efectos se le cedió la palabra al Acusado Edgar Rodolfo Castañeda Riera plenamente identificada en autos y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificada expuso: “yo admito los hechos yo cargaba el arma en ese momento en frente a mi casa“. Acto seguido la defensa manifestó Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito se le imponga la penal a aplicar, se tome en cuenta las atenuantes del artículo 74 ordinales 1° y 4° solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad acto seguido la representación fiscal manifestó no tener objeción. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, del acusado Edgar Rodolfo Castañeda Riera, plenamente identificadas en autos, este Tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente averiguación tuvo su inicio en fecha primero 01 de noviembre de 2003, mediante acta policial suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (FAP) Luis Suárez Linarez y el Cabo Segundo (FAP) Jorge Luis Amaya, adscrtos a la Comando Regional N° 04, destacamento N° 47 segunda compañía, de la Guardia Nacional quienes dejaron constancia que se encontraban en labores de patrullaje siendo las 00:30 horas de la noche, cuando se encontraban a la altura de la carrera 3 entre calles 9 y 10 de esta ciudad observaron a 02 ciudadanos apostados a las afueras de una vivienda y en lo que avistaron la comisión tomaron una aptitud sospechosa, procediendo uno de ellos a colocar deras de la puesta un objeto color negro con características de arma de fuego, motivo por el cual le solicitaron su identificación y dijeron llamarse: Edgado Rodolfo Castañeda Riera, indocumentado y Miguel Antonio Avendaño Silva, titular de la cédula de identidad N° 15.729.946 y al revisar el lugar encontramos detrás de la puerta un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca losin, modelo LH380, con seriales limados, sin cargador. Dichos ciudadanos le fueron leídos sus derechos constitucionales y llevados al centro asistencial mas cercano para su verificación médica y luego fue puesto a las órdenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, quien las presenta al Tribunal de Control Nro. 5, Juzgado este que Declara con lugar la calificación de flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por el procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad y ordena la apertura a Juicio Oral y Publico, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: Edgar Rodolfo Castañeda Riera en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para el Acusado que le sea resuelto su pedimento.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
Edgar Rodolfo Castañeda Riera
Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Noveno del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cuyo limite inferior es de tres años de prisión, Corresponde aplicar a esta pena la rebaja establecida en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra una disminución de la pena hasta la mitad por no estar este delito incluido entre los que menciona el mismo articulo, la pena a imponer entonces será rebajada a la mitad por lo que la condena a imponer es de (1) un año y (6) seis meses. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al GUSTAVO EDGAR RODOLFO CASTAÑEDA RIERA a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal,. La Dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 11 de Mayo del año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que las Condenadas se encuentran en Libertad bajo régimen de presentación, el mismo se mantiene de conformidad con lo establecido en el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay Condenatoria en costas de acuerdo al Articulo 26 de la Constitución Nacional.
Publíquese, regístrese, y reemítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-


EL JUEZ DE JUICIO Nº 5

Abog. Jorge Querales
LA SECRETARIA