REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2005
Años: 195 y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000310

Vista la solicitud hecha por el penado OSNEL SABINO MARCHAN LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.085.413, mediante el cual solicita se le conceda el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que deroga expresamente en su artículo 552 la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que "las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código". No obstante se observa que el delito cometido por el sentenciado OSNEL SABINO MARCHAN LOPEZ, se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cursa en autos, INFORME DE PROGRESIVIDAD, practicado por la Delegado de Prueba Lic. Nidya Gómez, adscrita al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Hernández, al referido penado donde emite OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, sobre la base de varios elementos encontrados, ya que está realizando actividades laborales como Ayudante de Repostería, cuenta con el apoyo familiar adecuado, ha realizado distintos cursos en áreas de preparación y crecimiento personal, muestra compromiso de dar continuidad a la nueva etapa como es el próximo beneficio al cual está optando y tiene el tiempo establecido para dicho beneficio.

De manera pues, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al ciudadano OSNEL SABINO MARCHAN LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.085.413, el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, quien de esta forma deberá demostrar efectivamente, que está dispuesto a reinsertarse tanto al grupo familiar como a la sociedad, por lo cual se le imponen las siguientes condiciones:

- Asistir a consultas psicológicas para tratar la impulsividad y
agresividad que presenta.
- Evitar malas compañías.
- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y
no asistir a lugares donde las expendan
- Mantenerse ocupado laboralmente
- Participar cualquier cambio de domicilio y no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización de éste.
- Involucrarse en actividades de servicio a la comunidad (recreativa, religiosa o educativa)
- Recibir orientación sobre planificación familiar conjuntamente con su pareja .
- Cualquier otra que su delegado de prueba considere necesario.



D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado OSNEL SABINO MARCHAN LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.085.413, por el lapso de TRES AÑOS, NUEVE MESES Y SIETE DIAS.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con los artículos 7, 19, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, y copia de la misma al Director del Centro de Tratamiento Comunitario "Dra. Nilda Lucrecia Hernández H.". Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.-

LA JUEZ DE EJECUCION N° 3

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. RAQUEL HERNANDEZ


/yami.

Asunto: P-99-310
Delito: HOMICIDIO