REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2005


KP02-S-2005-007186

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ SALON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.269.373, domiciliado en la Urbanización Ruiz Pineda 1, calle 2, vereda 6 casa N° 21 de Barquisimeto - Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: MARINELYS JOSEFINA ALVARADO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.483.754, domiciliada en la Carucieña, sector 02, avenida 4 casa N° 13 de Barquisimeto – Estado Lara.

CAUSA: Divorcio 185-A


ASUNTO: KP02-S-2005-007186



En fecha 20 de Junio del 2005, el ciudadano CARLOS JOSÉ SALON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.269.373, domiciliado en la Urbanización Ruiz Pineda 1, calle 2, vereda 6 casa N° 21 de Barquisimeto - Estado Lara. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio profesional AMENAIRA DEL VALLE MARCANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 45.750 y de este domicilio, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 12 de Febrero del año 1994, con la ciudadana MARINELYS JOSEFINA ALVARADO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.483.754, domiciliada en la Carucieña, sector 02, avenida 4 casa N° 13 de Barquisimeto – Estado Lara. De esta unión procreamos DOS (02) hijos de Nombre Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. Ahora bien, contraído nuestro vínculo vivimos los primeros años en perfecto armonía, pero debido a múltiples problemas entre ambas, suspendimos la vida en común desde hace más de Cinco (05) años, sin que haya habido entre nosotros reconciliación alguna, teniendo hasta el momento todos estos años separados de hecho”. Admitida la solicitud en fecha 04 de Julio de 2005, el cual riela al folio cinco (05), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 11 de Julio del 2005 y quien emitió opinión favorable en fecha 27 de Octubre de 2005, la cual riela al folio diez (10) y doce (12) respectivamente; avocándose al conocimiento de la causa el Juez de Sala de Juicio N° 01 el Dr. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS, mediante auto de fecha seis de Octubre de dos mil cinco, riela al folio once (11), y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos CARLOS JOSÉ SALON CASTILLO y MARINELYS JOSEFINA ALVARADO CORTEZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N°1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ SALON CASTILLO y afirmado por la ciudadana MARINELYS JOSEFINA ALVARADO CORTEZ, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha doce (12) de Febrero de mil novecientos Noventa y Cuatro (1.994). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los Niños Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, espectivamente, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Guarda y Custodia la Madre la continuará ejerciéndola.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano CARLOS JOSÉ SALON CASTILLO y la aceptación por parte de la ciudadana MARINELYS JOSEFINA ALVARADO CORTEZ en su contestación, dicha exposición es la siguiente: “el padre se compromete a cancelar la Cantidad OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, los cuales el padre entregará a la madre directamente. Los gastos de ropa, calzado, uniformes, útiles escolares, servicios médicos, odontológicos serán sufragados por ambos progenitores de forma equitativa. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes después que hayan regresado de sus actividades escolares, comprendido el horario de 6:00 p.m. a 8:00 p.m. y el padre podrá llevárselos los Sábados y Domingos siempre y cuando los regrese a casa de la madre antes de las 6:00 p.m., del día domingo, en cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas serán disfrutadas en forma alterna con ambos progenitores, es decir, el año en que el padre le corresponda las vacaciones escolares, a la madre le corresponderá las vacaciones decembrinas y así sucesivamente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los primer (01) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION

El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria



Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 4:02 p.m.

La Secretaria,



NEMV/ms.