REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-003143


DEMANDANTE: ALEXIS HERRERA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.564.330, asistido por el abogado Miguel León, IPSA N° 108.905.

DEMANDADO: MARIA DEL PILAR YANEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.059.302.

HIJO(S): Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA .

MOTIVO: Divorcio 185-A


En fecha 16 de Marzo de 2005, el(la) ciudadano(a) ALEXIS HERRERA DOMINGUEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.564.330, asistido(a) del(a) abogado Miguel León, inscrito(a) en el I.P.S.A bajo el N° 108.905 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el(la) ciudadano(a) MARIA DEL PILAR YANEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.059.302, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon 02 hijo(s) de nombre(s) Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de 16 Y 12 años de edad. Se anexa copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de las adolescentes antes mencionada.
En fecha 05 de Abril de 2005, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 13 de Abril de 2005, el (la) ciudadano(a) demandado(a), asistido(a) de abogado se da por citado(a). En fecha 18 de abril de 2005, el (la) ciudadano(a) demandado(a), MARIA DEL PILAR YANEZ DE HERRERA, asistido(a) de abogado, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de abril de 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 35 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ALEXIS HERRERA DOMINGUEZ y MARIA DEL PILAR YANEZ, ante la Prefectura del Municipio Jiménez, en fecha 30 de junio de 1986, según acta cursante bajo el 104, folio 156 frente del libro de Registro correspondiente, llevados durante el año 1986. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del(s) hijo(s) Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA ; la Guarda será ejercida por su padre ciudadano ALEXIS HERRERA DOMINGUEZ. En relación a la pensión de alimentos de las niñas, el padre quien es el que ejerce la guarda de las niñas, se compromete a no exigir ningún pago a la madre por cuanto por este mismo documento se le esta adjudicando el fondo de comercio que era el sustento económico de la familia, y la madre cede el 50% del mismo, a efectos de cubrir la obligación alimentaría para con sus hijas, comprometiéndose el padre, así a correr con todos los gastos de la Obligación Alimentaría de las niñas, y declara mantenerlas en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenidas hasta ahora. En lo que respecta a la formación y educación de las niñas, seguirán cursando los estudios en la misma institución que hasta ahora están cursando sus estudios.
El costo de los uniformes escolares y vestimenta. Materiales de educación, serán por cuenta exclusiva por el padre, y este así lo acepta. Además se exime de toda responsabilidad a la madre por lo anteriormente nombrado.
En lo que respecta al Régimen de Visitas, la madre tendrá el derecho de visitar a sus hijas, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares y sus horas de sueño.
En vacaciones escolares, la madre podrá llevárselas previo acuerdo con el padre. En cuanto a las navidades, el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente año por año, en cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre el carnaval con la madre, en forma alternativa año tras año.
El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños lo pasaran con el padre y la madre podrá asistir a dichas reuniones que con ocasión celebren.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 10 días del mes Mayo de 2005. Años: 194° y 145°.




La Juez de Juicio N° 03,



Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.



La Secretaria,


Abog. MARIÉLITA IDROGO


Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.


La Secretaria,

Abog. MARIÉLITA IDROGO


CEMA/mailim*