REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-004412

En fecha 13 de Abril del 2.005 la ciudadana NEIDA JOSEFINA TERAN ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.846.580, asistida por la Abogada ANA KARINA JIMENEZ SEQUERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.154, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano PASTOR RAMON SANCHEZ GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.610.963, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Seis (06) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 25 de Abril del 2.005, se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citado en fecha 26 de Abril del 2.005.
En fecha 29 de Abril del 2.005, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 02/05/05.
El Fiscal 17 (E) del Ministerio Público, en diligencia del 09 de Mayo del 2.005, emite opinión, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana NEIDA JOSEFINA TERAN ALVARADO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano PASTOR RAMON SANCHEZ GUEDEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos NEDIA JOSEFINA TERAN ALVARADO y PASTOR RAMON SANCHEZ GUEDEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Estado Lara, en fecha 14 de Agosto de 1.998, bajo el Nro. 259, folio 389 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. La Patria Potestad de la niña, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Quienes permanecerán bajo la Guarda de la madre.

Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar a su hija en la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre, y dicho monto podrá ser modificado siempre y cuando las necesidades de la niña así lo ameriten. Los gastos de médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares, vestidos y calzados serán sufragados por el padre. En lo que concierne al Régimen de Visitas, será libre, de tal forma que el padre pueda compartir con su hija cada vez que lo desee, siempre y cuando no interfiera con las labores escolares de su hija. Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Ofíciese a la autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:45 a.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-