REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-Z-2004-003837

DEMANDANTE: LEONEL ANTONIO YEPEZ AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 9.559.683, y domiciliado en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.

DEMANDADO: RITA ELIZABETH FREITEZ VILLEGAS, Venezolana, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 6.262.907, y domiciliada en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Catorce (14) y Nueve (09) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto el escrito de fecha 15 de Octubre del 2.004, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante, ciudadano LEONEL YEPEZ, en donde manifiesta que contrajo matrimonio con la ciudadana RITA FREITEZ, en fecha 20/09/1988, y de dicha unión procrearon dos hijos, y así mismo expresa que la relación entre estos dos cónyuges se desarrollaba en forma normal, pero que hace aproximadamente 5 años la actitud de la ciudadana demandada cambio radicalmente sin existir motivos para ello, hasta el punto de manera voluntaria, libre y deliberada tomo todas sus pertenencias, marchándose del hogar para la casa de su progenitora, siendo inútiles todas las gestiones hechas por el ciudadano, para que la señora Rita Freitez, regresara al hogar conyugal; infringiendo con ello con todos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, y esta situación se ha prolongado hasta la presente fecha. Es por ello que el ciudadano Leonel Yépez, demanda a la ciudadana Rita Freitez, por Divorcio fundamentado en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil. La ciudadana demandante acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de esta acción de divorcio, tales como lo son: Copia certificada del Acta de Matrimonio, y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados dentro de la unión matrimonial y anexos.
En fecha 25 de Octubre de 2004, el Tribunal admite la demanda, en donde el Tribunal dispone la comparecencia personal de la ciudadana demandada y la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio, así como también notificar a la Fiscal del Ministerio Público y la realización de un Informe Social.
Riela al folio 16 notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
Riela al folio 23, la citación personal practicada a la ciudadana demandada en fecha 14/12/2004. En fecha 07 de Marzo de 2005, oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que solo acudió al acto la parte demandante.
En fecha 25 de Abril de 2005, oportunidad legal para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que solo concurrió la parte demandante.
Riela de folio 28, auto de Tribunal en el cual deja constancia que siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, la ciudadana demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 18 de Mayo de 2005, oportunidad legal para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se deja constancia que solo concurrió la parte demandante.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: El demandante propone su acción de divorcio fundamentada en el abandono voluntario, instituida como causal de divorcio en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, y para probar su pretensión ofreció como medios de prueba 4 testigos a los cales se hará referencia más adelante.

SEGUNDO: A la parte demandada se le citó personalmente para el proceso, tal como se evidencia de boleta firmada por ella, en fecha 14/12/2004, que riela al folio 23 de las actas procesales. Ella no asistió a ninguno de los dos actos conciliatorios del presente procedimiento (folios 26 y 27), no contestó la demanda (folio 28), tampoco asistió a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, realizada el día 18/05/2005 (folio 30 al 33).

TERCERO: El Tribunal ordenó en el auto de admisión de la demanda, la realización de una amplia investigación en el hogar donde residen los hijos procreados dentro de esta unión. Al folio 21 consta como se notificó a la Lic. En Trabajo Social para que efectuara el comentado informe, en cuyo texto se les informa que los intervinientes deben pasar por la oficina del Servicio Social, ubicada en el quinto piso, oficina N° 120 de este Palacio de Justicia, siendo la aludida notificación de fecha 29/11/2004. Ante la indiferencia de las partes, quienes están a derecho, el Tribunal prescinde del referido informe ante la necesidad de dar una respuesta oportuna a los prenombrados ciudadanos.

CUARTO: Análisis de la pruebas presentadas por la parte demandante, efectivamente declaración José Antonio Escalona Piña, Yohan Antonio Flores Linarez, Leonel Felipe Mendoza Hernández y Graciela del Carmen Jiménez; En referencia a la testifical de la ciudadana Graciela del Carmen Jiménez, el Tribunal la desecha, no la aprecia, en virtud de que su declaración consistió en pronunciar 7 veces el monosílabo “SI”, y de sus dichos no aportó nada que comprobara los hechos narrados en el libelo de la demanda. Al testigo Leonel Felipe Mendoza Hernández, aporta algo de mediana importancia para comprobar lo del abandono voluntario, ya que en la mayoría de las preguntas también contesto solamente “SI”, pero en otras si manifestó conocer ciertos hechos tendientes a demostrar el abandono del hogar conyugal por parte de la señora Rita Freitez. En cuanto a la declaración testifical de los ciudadanos José Antonio Escalona Piña y Yohan Antonio Flores Linarez, se le da pleno valor probatorio, en virtud de que ellos si fueron contestes en todas las interrogantes que les fueron hechas, y de sus declaraciones se puede demostrar que si se configura la causal invocada por la parte demandante, que es abandono voluntario por parte de la ciudadana Rita Freitez, ya que ellos manifestaron que la prenombrada ciudadana si se fue del domicilio conyugal y se fue a vivir en el domicilio de su madre, y que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre estos ciudadanos, y que incluso el señor Leonel Yépez, (parte demandante) realizó gestiones tendientes a que la señora demandada regresara al domicilio conyugal, siendo ella insistente en que no quería regresar con él.


D E C I S I O N

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 185 numeral, 2 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por LEONEL ANTONIO YEPEZ AGUILAR, en contra de RITA ELIZABETH FREITEZ VILLEGAS. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre estos dos ciudadanos, cuya acta esta inserta ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, celebrándose dicho matrimonio en fecha 20 de Septiembre del 1988, acta inserta bajo el Nro. 140, folio 218, Fte. del libro de matrimonios llevado por ese despacho en el año 1988. La Patria Potestad del adolescente y de la niña de autos será ejercida por ambos progenitores. La Guarda será ejercida por la madre. Se fija como Obligación de Alimento en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000,00 Bs.) Mensuales, que serán depositados por el padre en una cuenta que se aperturará para este fin. En lo atinente al Régimen de Visita, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada 15 días. Las vacaciones del adolescente y de la niña de autos, serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo entre ellos. Se dicta la presente sentencia dentro del Lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro. 02,

Dra. Erlinda Oropeza Torres,
La Secretaria,

Dra. Ana Elisa Anzola

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.

La Secretaria,

Dra. Ana Elisa Anzola

EOT/AEA/carlos.-