REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


ASUNTO: KH07-Z-2001-002208

PARTES: ANTONIO JOSE VELASQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.401.153, de este domicilio.
ANA PATRICIA ZAVARCE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.557.340, de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Seis (06) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos ANTONIO JOSE VELASQUEZ SANCHEZ y ANA PATRICIA ZAVARCE RODRIGUEZ, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por ante este Juzgado en fecha 01 de Noviembre del 2001. Este Juzgado Admite la solicitud el 07 de Noviembre de 2001, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 09/11/2001 a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Mayo de 2005, comparecieron los ciudadanos ANTONIO JOSE VELASQUEZ SANCHEZ y ANA PATRICIA ZAVARCE RODRIGUEZ, y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ANTONIO JOSE VELASQUEZ SANCHEZ y ANA PATRICIA ZAVARCE RODRIGUEZ, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Abril de 1998, bajo el Acta Nro. 96, folio 96 Fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1998. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados por el padre. Los gastos de vestuario, calzado, consultas médicas, medicinas, odontológicos, educación, útiles y uniformes escolares serán cubierto por ambos padres. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija en horas normales, siempre y cuando no interfiera en las horas de cuidados de la niña. Se deja constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:25 a.m.

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-