REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-005728

SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: FREDMAR LORENNY ARENA MENDOZA y GUSTAVO ALEJANDRO VALLES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 18.102.820 y 17.625.290 respectivamente y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Homologación de Visitas

En fecha 17 de Mayo del 2005, los ciudadanos NIKOLLE ALESSANDRA VALLES ARENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 18.102.820 y 17.625.290 respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de su hija Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de uN (1) año de edad respectivamente, admitiéndose dicha solicitud por auto de fecha 26/05/05, consignándose junto a la misma copia del acta de nacimiento de la prenombrada niña, la cual riela al folio 03.

Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora dicta el presente pronunciamiento:

Según lo estipulado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a todo su familia materna o paterna según sea el caso. Teniendo muy en cuenta que es un derecho a favor de la niña o de los padres, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos.

En el caso bajo estudio, se desprende de las actas que las partes acudieron a la FISCALÍA DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, para una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de la voluntad de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación, siendo estos medios alternos, reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia.

Cabe destacar que la conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. Es por ello, que el acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponible por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.

D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 parágrafo cuarto Literal “d “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con lo establecido en el artículo 315 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos FREDMAR LORENNY ARENA MENDOZA y GUSTAVO ALEJANDRO VALLES ALVAREZ. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que el preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
PRIMERO: El padre podrá disfrutar de la compañía de su hija los días domingos, debiendo buscarla a la 1 p.m. y deberá retornar a la niña a las 6 p.m.
SEGUNDO: Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán disfrutado por cada progenitor de forma alternada.
TERCERO: Las vacaciones escolares y de diciembre serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales.
CUARTO: Los días festivos de Diciembre 24 y 31, serán alternados entre los progenitores.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) día del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco. Años: 194° y 146°.

La Juez de Juicio N° 02,
Dra. Erlinda Oropeza Torres. La Secretaria, Abg. Ana Elisa Anzola.
Seguidamente se publicó, siendo las 09: 30 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola.
EOT/Mata.-