REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-005744

SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: HECTOR ENRIQUE HERNANDEZ y YALIS ANTONIA ESCOBAR ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 7.380.416 y 14.176.538 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
MOTIVO: Homologación de Guarda

En fecha 4 de Mayo del 2005, los ciudadanos HECTOR ENRIQUE HERNANDEZ y YALIS ANTONIA ESCOBAR ESCALONA titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.380.416 y 14.176.538, respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Catorce (14) años de edad, admitiéndose dicha solicitud por auto de fecha 25/05/2005, consignándose junto a la misma copia de la partida de nacimiento del prenombrado adolescente, la cual riela al folio 03.

Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora dicta el presente pronunciamiento:

La guarda se encuentra definida en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que “La Guarda comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos”. El ejercicio de la guarda le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que en casos pueden bien no estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad de los progenitores guardadores en la triple dimensión: civil, administrativa y penal.

En el caso bajo estudio, se desprende de las actas que las partes acudieron a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, para una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de la voluntad de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación, siendo estos medios alternos, reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia.

Cabe destacar que la conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. Es por ello, que el acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177, parágrafo primero Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente correlativamente con lo establecido en el artículo 315 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos HECTOR ENRIQUE HERNANDEZ y YALIS ANTONIA ESCOBAR ESCALONA. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que el preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. En consecuencia:
Único: La ciudadana YALIS ANTONIA ESCOBAR ESCALONA cede la guarda de su hijo adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, con todos los atributos que ésta implica, al ciudadano HECTOR ENRIQUE HERNANDEZ quien es el progenitor del prenombrado beneficiario. Debiendo el progenitor dar cabal cumplimiento con todas y cada una de las obligaciones que un buen padre de familia tiene que efectuar para con sus hijos. Asimismo el padre deberá dar fiel cumplimiento al buen desarrollo físico, emocional y moral de su hijo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio N° 02
Dra. Erlinda Oropeza Torres.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola.
Seguidamente se publicó, siendo las 10:00 a.m. La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola.
EOT/Mata-.-