REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2005-000637
DEMANDANTE: Edgar Rafael Flores Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.436.420, de este domicilio-
DEMANDADA: Yanira Josefina Mariño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.434.900, domiciliada en los Rastrojitos, vía Duaca, Sector el Estadio, Km 19, Barquisimeto, Estado Lara.
HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
Motivo: REGIMEN DE VISITAS.

El ciudadano Edgar Rafael Flores Moreno, plenamente identificado, asistido de la Defensora Pública N° 14 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada Belinda Sentei Alvarado, expone que de la unión matrimonial habida con la ciudadana Yanira Josefina Mariño, plenamente identificada en autos, procrearon dos hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Relata que la madre de sus hijos, se niega a que estos compartan con él, negándole el Derecho de Visitas e impidiéndoles tener contacto directo con el progenitor, motivo por el cual solicita que se establezca un Régimen de Visitas, por cuanto su interés como padre es participar activamente en la formación integral de sus hijos. De igual modo, peticiona sea fijado un Régimen de Visitas Provisional, que le permita mantener contacto directo con ellos, en virtud de que a ellos se le esta vulnerando el Derecho de tener comunicación con su progenitor. Agrega copias simples de las partidas de nacimientos de sus hijos. (Folios 04 y 05).
En fecha 29 de Marzo del 2.005, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda citar a la demandada, a los fines de que acudiera a la reunión conciliatoria y diera contestación a la demanda y la notificación de la fiscal. (Folio 06).
Cursa a los folios 09 y 10 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Mariela Viloria.
Cursa a los folios 11 y 12 boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Yanira Josefina Mariño.
En fecha 29 de Abril del 2.005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, este Tribunal dejó constancia que el referido acto no se realizó, compareciendo al mismo la ciudadana Yanira Josefina Mariño. Folio 13.
Obra a los folios 14 y 15, escrito de contestación y anexos presentados por la parte demandada ciudadana Yanira Josefina Mariño, plenamente identificada en autos.
En fecha 13 de Mayo del 2005, el Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio. Folio 41.

Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO: El ciudadano Edgar Rafael Flores Moreno, plenamente identificado, asistido por la Defensora Pública N° 14 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada Belinda Semtei, expone que de la unión matrimonial habida con la ciudadana Yanira Josefina Mariño, plenamente identificada en autos, procrearon dos hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Relata que la madre de sus hijos, se niega a que estos compartan con él, negándole el Derecho de Visitas e impidiéndoles tener contacto directo con el progenitor, motivo por el cual solicita que se establezca un Régimen de Visitas, por cuanto su interés como padre es participar activamente en la formación integral de sus hijos.
De la señalada circunstancia, surge el derecho de estos niños de mantener un trato periódico y personal con el padre y con sus familiares paternos ausentes de su vida diaria, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratase de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación de los padres, tales finalidades han de ser:
• Crear y consolidar en el mundo del niño sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que el niño se sienta amado por quien le ha procreado, pero cuya presencia física no la percibe diariamente.
• La concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.
• Crear en los padres la necesidad de eliminar, en bien de su hijo, todo residual de animadversión que sienta el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración del niño de ser hijo de padres que no son enemigos.
• Con estas orientaciones para los progenitores, la Juez regulará las visitas que ha solicitado el ciudadano Edgar Rafael Flores Moreno.
• Se determina la filiación existente entre las partes en juicio y los beneficiarios de autos conforme a la copia simple de la partida de nacimiento agregada a los folio 04 y 05 de este expediente, de las cuales puede extraerse la existencia física de los niños de autos; así como la competencia de esta sala para conocer de la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto. Siendo un hecho admitido y reconocido la identidad de los mismos. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al ser aportadas estas documentales en copia fotostáticas y al no existir contradictorio se admiten como validas.

SEGUNDO: Consta a los folios 09 y 10, el amparo al debido proceso mediante la notificación al fiscal del Ministerio Público, quién en cumplimento de la ley debe hacerse participe de todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Interviniendo como parte de buena fé en resguardo de las disposiciones de orden público y de las buenas costumbres en los asuntos Familiares, de conformidad con lo definido en los artículos 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil. El Ministerio Público en los procedimientos de familia, y en el caso concreto de visitas interviene en aras de garantizar la verdad, y el debate probatorio para que la solución del conflicto sea la más justa. Del mismo modo, obra a los folios 11 y 12, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal hace en la ciudadana Yanira Josefina Mariño, estar a derecho para su participación en el juicio. En ese orden de ideas, indicó la boleta en comento, la oportunidad legal para promover la contestación a la demanda en beneficio de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, haciéndose notorio la actuación conciliatoria de esta instancia en el contenido de la documental en referencia.
No obstante, se observa al folio 132 que una vez fijada el día y la oportunidad para la Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio solo acudió a ella la Demandada, motivo por el cual no pudo celebrase ningún tipo de conciliación amistosa entre los padres sobre el particular de las visitas. Se añade que al folio 14 y 15 la ciudadana Yanira Josefina Mariño, quien presenta un escrito donde la prescrita ciudadana fundamentalmente establece una aclaratoria de aspectos relativos a las visitas, para ello le hace saber al juez que habían pautado un régimen de visitas ante las autoridades administrativas, por cuanto el demandante quería visitar a los niños en un horario fuera de lo normal, motivo por el cual según señala la demandada, que ante el destacamento 14 se acordó un horario de conveniencia para las visitas y así el padre pudiera ver a sus hijos desde la 5:00 pm hasta la 9:00 pm los días lunes a viernes. En consecuencia, la demandada no da cabida al intento de esta nueva acción. Finalmente, niega todo lo dicho por el demandado por ser este el incumplidor del régimen de visitas acordado voluntariamente entre ambos progenitores e igualmente con la obligación alimentaria que fue pautada ante la fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. La demandada anexa las documentales que rielan a los folios 16 al 38, presentada en copia fotostática en tiempo hábil y oportuno, tal como lo asienta el juzgado en fecha 13 de mayo de 2005.
Cabe señalar, que efectivamente la demandada contradice, niega y rechaza lo referido por el peticionante, en cuanto al incumplimiento o negativa que el padre de sus hijos, impone a la referida ciudadana de no permitir el derecho de frecuentación. Para ello, señala la existencia de un régimen preconstituido en vía administrativa. Cabe señalar, que la simple mención de este particular no es plena prueba; por cuanto debió anexarse el expediente administrativo, así como el acuerdo pautado ante el destacamento, para ser apreciado por esta juzgadora. Se resalta que la demandada presenta documentales alusivas a una acción alimentaria apartándose del objeto de esta pretensión, que son única y exclusivamente precisar, mediante el establecimiento judicial la forma más idónea, en que pueda a bien el padre no custodiador hacer uso del Derecho de Visitas. Esta Juez en línea generales, hace mención del principio sexto que ocupa la Declaración de los Derechos del niño, proclamada el 20 de Noviembre de 1959, la cual contempla que todo niño, niña y adolescente, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita del amor y compresión, y que siendo este principio rector el Interés Superior de todo niño, el Estado debe velar por la vigencia de este principio en toda sus decisiones. Igualmente, el artículo 18 de la Convención Sobre los Derechos del Niño de 1990, dispone que la obligación de crianza es de carácter reciproco y común para ambos padres, e igualmente el artículo 10 establece, que en el caso de padres separados el niño mantiene el derecho de tener periódicamente, según sean las condiciones contacto directo con el padre no custodiador.
En el caso bajo análisis, las pruebas aportadas por la demandada se desestiman, por cuanto de ella no se deduce un criterio cierto que haga elevar a la consideración del juez la circunstancia especial que amerite un distanciamiento necesario de los niños de autos con su padre, lo cual es la regla general. En consecuencia, las documentales se desestiman plenamente.
En lo que corresponde al demandado solo propone como medio de prueba las documentales que demuestran el vinculo familiar, valorado ampliamente en el primer particular, no obstante con el simple hecho de promover estas pruebas surge el derecho reciproco de los hijos y el padre de mantener un contacto armónico y digno al desarrollo integral familiar, sin que ese acercamiento implique violación de las actividades que debe desarrollar todo niño en su formación, sean educativas y culturales; así como también las horas de descanso, lo cual es sagrado; serán estos los criterios estimados por esta juez para resolver el asunto planteado, tomando en consideración lo definido en la Declaración de los Derechos del Niño, a fin de garantizar el pleno y armonioso desenvolvimiento de la personalidad de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, sin desconocer el merito de la madre biológica quien es corresponsable en la consecución de estos fines.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 8, 25, 26, 27, 385, 386, 387, 450 literal a y 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, correlativamente con lo dispuesto en el principio sexto de la Declaración de los Derechos del Niño y lo referido en el artículo 18 y 10 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Régimen de visitas intentada por el ciudadano Edgar Rafael Flores Moreno, contra la ciudadana Yanira Josefina Mariño, ya identificados; en beneficio de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y regula las visitas quedando las mismas de la siguiente manera:
Se faculta al ciudadano Edgar Rafael Flores Moreno, a hacer uso de su derecho de visitas y compartir con sus hijos tres veces a la semana de 5:00pm hasta 8:00pm sean los días, lunes, miércoles y viernes. De igual Modo, el padre compartirá con sus hijos, los fines de semana cada 15 días, a fin de salvaguardar el derecho de la madre de tener también un fin de semana para compartir con sus hijos, por cuanto se trata un derecho no prioritariamente de los padres propiamente, sino de los hijos de tener contacto con ambos progenitores. Igualmente, los padres deben permitir el acceso telefónico de los hijos con el progenitor que este ejerciendo en ese momento el derecho de visitas.
Para el día del padre y el cumpleaños del ciudadano Edgar Rafael Flores Moreno, se dispone que los niños pueda pasar dicha fecha junto a él y así compartir con este y con sus familiares paternos. Para el día de la Madre y cumpleaños de la ciudadana Yanira Josefina Mariño, los niños permanecerán con la referida ciudadana.
Para las festividades navideñas se dispone un régimen alterno, en lo que corresponde al presente año, se faculta al padre compartir junto a sus hijos desde el día 15 hasta el día 25 de Diciembre y la madre compartirá con sus hijos desde el día 26 hasta el 01 de enero; para los años venideros se aplicará la reciprocidad alterna antes dispuesta.
Para el cumpleaños de los niños, ambos padres de común acuerdo deben hacerse participes de esta celebración por estimarse que es una fecha fundamental donde debe integrarse la familia de origen, dejando atrás las circunstancias que los desvincularon como pareja, atendiendo a la unión que como padres debe ser reservada en garantía de un desarrollo sano y equilibrado de su hijo.
En lo que corresponde a las vacaciones de semana santa y carnaval; en lo que respecta a este año la ciudadana Yanira Josefina Mariño podrá pasar vacaciones carnaval con sus hijos y el padre disfrutará de las vacaciones de semana santa, alternándose el disfrute para los años siguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días de Mayo del dos mil Cinco. Años: 195º y 146º. –
La Juez de Juicio N° 3

Dra. Carmen Elvira Moreno
La Secretaria Acc,

Abog, Olga Daal
Seguidamente se publico en su fecha, siendo las 4:45 p.m.
La Secretaria Acc,

Abog. Olga Daal
CEMA/iliana-