REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: LILIANA DEL CARMEN GARCÍA y RAFAEL ANGEL FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.786.712 y 10.769.799, respectivamente, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
MOTIVO: Homologación de Alimentos

En fecha 29 de Julio de 2.004, los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN GARCÍA y RAFAEL ANGEL FREITEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.786.712 y 10.769.799, respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante la Defensoria del Niño Niña y Adolescente, Fundación Municipal del Niño, en beneficio de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de nueve (09) años de edad, admitiéndose dicha solicitud por auto de fecha 30/05/2.005, consignándose junto a la misma, copia simple de la partida de nacimientos del prenombrado niño, la cual riela al folio 03.
Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora dicta el presente pronunciamiento:

En consideración a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría constituye un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado, a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres.
De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis se desprende que la filiación del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de nueve (09) años de edad, con respecto al ciudadano RAFAEL ANGEL FREITEZ, queda comprobada en estos autos con la declaración realizada por el referido ciudadano, ante la Defensoria del Niño Niña y Adolescente, Fundación Municipal del Niño en fecha 29/07/2.004, donde se comprometió a suministrar la obligación de alimentos para su hijo EUCLIDES ENRIQUE GARCÍA, acta que se tiene como un documento público al haber sido realizada por funcionario legalmente facultado para realizarla, y así se declara.
Este Juzgado atendiendo a los documentos preliminares y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, donde se demuestra la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende generadora de obligación alimentaría a la cual se contraen los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN GARCÍA y RAFAEL ANGEL FREITEZ, en su condición de padres biológicos del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, identificado plenamente.
En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la Defensoria del Niño Niña y Adolescente, Fundación Municipal del Niño, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia.
Narradas como han sido las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN GARCÍA y RAFAEL ANGEL FREITEZ. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. En consecuencia:
“1°): El padre suministrará por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de su hijo, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 30.000,00), los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros signada con l N° 0410-0001-54-001-4466 de Casa Propia, E.A.P.
2°): Los gastos en exámenes, medicamentos y consultas serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) para el beneficio del niño Euclides Enrique.
3°): En cada inicio del período escolar el padre comprará uniformes, calzado y útiles escolares y todo lo relacionado al proceso de enseñanza de su hijo.
4°): En el mes de diciembre el padre y la madre cubrirán los gastos necesarios a esa época en un cincuenta 50% como: vestuario, calzado y regalo de navidad para el niño.”

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. (2.005). Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio N°. 2


Dra. Erlinda Oropeza Torres.

La Secretaria.


Dra. Ana Elisa Anzola.







EOT/AEA/merly
Asunto: KP02-S-2005-005714
Homologación de Obligación Alimentaria