REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

En fecha 02 de Septiembre de 2003, admite el Tribunal escrito acompañado de recaudos, presentado por el ciudadano DOMINGO PARRA CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.964.020, asistido por el abogado JOSE LUCENA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.318, en la que solicita se le conceda Título Supletorio en beneficio sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , sobre un lote de terreno que mide aproximadamente un cuarto (1/4) de hectárea ubicado en el caserío La Mesa, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Morán del Estado Lara, cuyos linderos particulares son Norte: Terrenos ocupados por Luis Felipe Parra, buco de por medio; Sur: Juan Vicente Parra; Este: Terrenos que ocupa el ciudadano Domingo Parra Canelón; Oeste: Casa y terreno de Flor Canelón de Parra, y sobre unas bienhechurías, la cual consta de una casa de ocho (08) metros de frente por nueve de fondo (09), es decir; un total de setenta y dos (72) metros cuadrados, paredes de bloque y techo de zinc, con seis (06) piezas. Dichas bienhechurías tienen un valor de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00). El Tribunal ordenó notificar al Ministerio Público y oír los testigos que presentara la solicitante, quienes comparecieron el 25 de Mayo de 2004.
Examinados como han sido los recaudos presentados, y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos LOPEZ MARIA JOSE y SILVA RAMÓN INES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 12.027.636 y 1.766.817 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, cuyas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo derechos de terceros, aprueba la mencionada justificación y declara TÍTULO SUPLETORIO a favor de los adolescentes DOUGLAS ALBERTO PARRA, EDUARDO ANTONIO PARRA, YHONNEL JOSUE PARRA, y los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones a la interesada, dejándose constancia en el Libro Diario del Tribunal, y certifíquese copia de la presente decisión por Secretaría.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 04 de Mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 3,




Dra. Carmen Elvira Moreno Arevalo
La Secretaria


CEM/c.i.-
ASUNTO : KP02-S-2003-006615
Titulo Supletorio